REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2


Los Teques, 08 de Marzo de 2006
195° y 146°

Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: DORA DAYANA PINTO PÉREZ Y ORTEGA LUIS ALBERTO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.618.269 y V-8.682.889, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos: JANNY DAYMARY Y DERIAN ALBERTO de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
El padre, el ciudadano ORTEGA LUIS ALBERTO, se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensual, equivalente al treinta y dos coma veintiséis por ciento (32,26%) de un salario mínimo con forma de pago quincenal, efectuado a partir del 10/03/2006, mediante depósito en Entidad Bancaria Fondo Común. Adicionalmente, se compromete a cancelar en los meses de Julio y Diciembre una cantidad adicional e igual a la Obligación Alimentaria, por concepto de bono escolar para cubrir gastos de útiles escolares, uniformes y gastos navideños. En lo relativo a gastos médicos serán cubiertos en partes iguales cincuenta por ciento (50%) previa presentación de facturas. El monto antes fijado por concepto de Obligación Alimentaria, será incrementado anualmente en un treinta por ciento (30%) siempre y cuando el co-obligado perciba un incremento salarial. Siendo aceptado por las partes, el presente acto conciliatorio y no existiendo puntos controvertidos.

II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño y la Adolescente se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres del niño y de la Adolescente antes nombrados, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño y de la Adolescente, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: ORTEGA LUIS ALBERTO Y DORA DAYANA PINTO PÉREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.682.889 y V-12.618.269, respectivamente, en fecha 24/02/06 de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO



LA SECRETARIA



ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
















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Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
Expediente Nº S-5120
RO/BCG/dmb.-