REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-


PARTES SOLICITANTES: MILAGROS COROMOTO AMAYA CHACON y ÁNGEL YGNACIO SALAZAR LAGOS

ABOGADO ASISTENTE: ZULAYMA ACEVEDO

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N°: 06/7104


En fecha 11 de ENERO del año 2006, comparecieron por ante este Tribunal los Ciudadanos: MILAGROS COROMOTO AMAYA CHACON y ÁNGEL YGNACIO SALAZAR LAGOS, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.792.758 y 7.421.809 respectivamente debidamente asistidos por la profesional del derecho ZULAYMA ACEVEDO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 45.072 Quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “(...) Contrajimos matrimonio civil por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de agosto de 1990 (...) de esta unión procreamos dos hijos: CARLOS AUGUSTO SALAZAR AMAYA y MARIALEJANDRA SALAZAR AMAYA (...) Nuestra vida conyugal fue interrumpida en el año 2000 y hasta la fecha no la hemos reanudado (...)

En fecha 16 de enero del 2006, , es admitida la presente solicitud y notificada el Fiscal Décimo Tercero el Ministerio Público, quien emitió opinión favorable en el presente expediente y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos : MILAGROS COROMOTO AMAYA CHACON y ÁNGEL YGNACIO SALAZAR LAGOS, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.792.758 y 7.421.809 respectivamente.-

Por lo que respecta a los hijos habidos durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad del adolescente CARLOS AUGUSTO SALAZAR AMAYA y de la niña MARIALEJANDRA SALAZAR AMAYA será compartida y ejercida por ambos padres. La Guarda del adolescente CARLOS AUGUSTO SALAZAR AMAYA y de la niña MARIALEJANDRA SALAZAR AMAYA sera ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.

Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres del adolescente CARLOS AUGUSTO SALAZAR AMAYA y de la niña MARIALEJANDRA SALAZAR AMAYA, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.

Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes mediante el cual, el padre suministrara por conceptos de pensión de alimentos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) lo cual constituye el treinta por ciento (30%) de los ingresos netos que percibe a razón de su salario mensual . Dicha cantidad podrá ser revisada para su ajuste cada seis (06) meses y elevada de manera automática y proporcional al incremento de los ingresos del prenombrado ciudadano. La misma será cancelada en la cuenta bancaria que destinaran para tal fin. Así mismo estiman una cantidad adicional, equivalente a una (01) mensualidad de pensión alimentos, para el caso de Bono Vacacional, y una (01) cantidad adicional e igual por razón de las festividades navideñas. Queda entendido, que todos los gastos que generen en razón de medicinas, vestidos, esparcimiento, recreación, calzado y útiles escolares, así como el pago de la matricula escolar o guardería serán compartidos por los padre de los menores.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los UNO (01) días del mes de MARZO del año dos mil seis (2006). Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02



DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADIA

LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON




Exp. Nro. 05/7104
ALO/JLP/Jheyddy.-