REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 2

DEMANDANTE: BEISI ADIBEL UTRERA DE BALZA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 11.486.267

DEMANDADO: JOSÉ ACACIO BALZA QUINTERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 11.193.570

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

EXPEDIENTE: 05/6584

La presente causa se inicia en fecha 03 de octubre del 2005, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana BEISI ADIBEL UTRERA DE BALZA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 11.486.267 debidamente asisitida por la Unidad de Defensa Pública en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en su carácter de madre y repsentante legal del adolescente JOSÉ ROBERTO y de los niños JOSÉ MANUEL y DOUGLAS JOSÉ de trece, ocho y seis años de edad respectivamente, en el cual expone: (...) de la unión habida con el Ciudadano Jose Acacio Balza Quintero (...) y mi persona procreamos a los niños que llevan por nombre, Jose Roberto, Jose Manuel y Douglas Jose (...) es el caso ciudadano Juez que el padre de mis hijos no cumple con la Obligación Alimentaría, no ha querido llegar ha acuerdo alguno y como de todos es sabido, la adquisión de medios para sobrevivir con tres hijos es onerosa por causa de la inflación que sufrimos (...) por las razones antes expuestas, es por lo que DEMANDO FORMALMENTE (...) que el ciudadano Jose Acacio Balza Quintero antes identificado (...) pague su Obligación Alimentaria (...) En esta oportunidad consigno: acta de nacimiento del adolescente y niños de autos,constancia de trabajo del obligado y copia de la cédula de identidad de la solicitante (Folios 004 al 08).

En fecha 06 de octubre del 2005, se dicto auto de admisión en la cual se ordeno la notificación de la Fiscal Trece del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, notificación a la Defensora Publica de esta Circsuncripción Judcial y citación al demandado y por cuanto el mismo reside fuera de esta Jurisdicción se acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, a los fines de que practique dicha citación y oficio a la empresa Inaica solicitando capacidad económica del obligado. (Folios 09 al 14).

En fecha 25 de octubre del 2005, el alguacil titular de este Tribunal consigno boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Miniterio Público (Folios 15 y 16).

En fecha 07 de noviembre del 2005, el alguacil titular de este Tribunal consigno dilingencia mediante la cual deja constancia que la comisión y el oficio librado a la empresa donde labora el obligado alimentario, acordado en auto de admisión fue enviado via servicio de correo especial MRW (Folios 17 y 18).

En fecha 21 de noviembre del 2005, se agrego a los autos capcidad económica del obligado (folios 19 y 20).

En fecha 14 de diciembre del 2005, se agrego a los autos diligencia de la parte demandante (Folio 21).

En fecha 18 de enero del 2006, se agrego a los autos resultas del exhorto librado en auto de admisión (Folios 22 al 32).

En fecha 08 de febrero del 2006, se dejo constancia que siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las parte este tribunal dejo constancia que unicamente compareció la parte actora, así mismo se dejo constancia que el demandado no compareció ni por si por medio de aporado judicial alguno a los fines de dar contestación a la presente demanda (Folios 33 y 34).

En fecha 22 de febrero del 2006, se acordó fijar la oportundad para dictar sentencia (Folio 35).

En fecha 06 de marzo del 2006, el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia. (Folio 36).

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Tal y como se indicó en la narrativa de la presente sentencia, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación de la demanda.

Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es de (01) adolescente y dos (02) los niños los acreedores de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada del acta de Nacimiento, la cual corren insertas a los folios 04 al 06 del Presente Expediente, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del adolescente y niños de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ellos, en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un adolescente y dos niños de trece, ocho y seis años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que su hijos pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merecen.

TERCERO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: capacidad económica del obligado, y la necesidad del niño de autos. En cuanto a las necesidades del asdolescente y niños up-supra, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de ellos de suministrarse alimentos por sus propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONÓMICA del obligado, cursa capcacidad económica del obligado, evidenciandose que el posee un ingreso mensual QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,00) mensuales sin deducciones. Quedando así demostrado que el aquí demandado cuenta con lo medios económicos necesarios para suministrarle a sus hijos su respectiva obligación alimentaría tomando en consideración los gastos que debe cancelar y sus nesecidades. ASÍ SE DECIDE-

De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada las necesidades de los beneficiarios de la obligación alimentaría y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma, más sin embargo esta Juzgadora pasará a analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Tal y como se indicó en la parte narrativa, ningunas de las partes hizo uso del derecho de promover pruebas, dentro del lapso legal establecido para ello. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación, la minoridad y la imposibilidad del adolescente y niños ya identificados, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, reestablecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano JOSÉ ACACIO BALZA QUINTERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 11.193.570, deberá suministrarle a sus hijos por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerce por sus propios medios sus necesidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...) EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS E HIJAS.”, (negrilla y subrayado nuestro) razón por la cual el adolescente y niños de autos debe recibir de parte de sus padres la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.


DISPOSITIVA


En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana BEISI ADIBEL UTRERA DE BALZA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 11.486.267 Contra el ciudadano JOSÉ ACACIO BALZA QUINTERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 11.193.570. a favor del adolescente JOSÉ ROBERTO y de los niños JOSÉ MANUEL y DOUGLAS JOSÉ En consecuencia se fija la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA tomando en consideraciones las otras cargas familiares del obligado alimentario por la cantidad equivalente A UN QUINTO (1/5) DEL SALARIO MINIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, ASÍ MISMO SE FIJAN DOS (02) SUMAS ADICIONALES, UNA PARA LOS MESES AGOSTO DE CADA AÑO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A UN QUINTO (1/5) DEL SALARIO MINIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN ESCOLAR Y OTRA PARA LOS MESES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A TERCIO (1/3) DEL SALARIO MINIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, DEJANDO CONSTANCIA La obligación alimentaría y bonificaciones especiales debe ajustarse automáticamente en la misma proporción que el aquí obligado perciba como aumento de sus ingresos mensuales, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Dichas mensualidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que devengue el ciudadamno JOSÉ ACACIO BALZA QUINTERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 11.193.570 y depositadas en una cuenta de ahorros, a nombre de los beneficiarios, que se aperturara para tal fin, por lo que se isnta al patrono a remitir a este tribunal por la cantidad equivalente a una mensualidad para aperturar dicha cuenta un cheque de gerencia a nombre del adolescente JOSÉ ROBERTO y de los niños JOSÉ MANUEL y DOUGLAS JOSÉ y posteriormente este Tribunal les notificara el Número de Cuenta para que en lo sucesivo deposite el patrono la obligación alimentaría subsiguientes. De la misma manera se deja constancia que los GASTOS MÉDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, del adolescente JOSÉ ROBERTO y de los niños JOSÉ MANUEL y DOUGLAS JOSÉ deberán el padre cubrir con el cincuenta porciento (50%) de dichos gastos.

Por ultimo de acuerda dejar sin efecto la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 06 de octubre del 2005, mediante oficio Nro. 05/3594, el cual fue recibido por la Empresa Anonima INAICA C.A., y a los fines de garantizar la Obligación alimentria Futura, Se Decreta Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del demandado, por una cantidad equivalente a VEINTE (20) mensualidades futuras a razón de la obligación alimentaría que este cancelado el aquí obligado para el momento de su retiro o rompimiento de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto deberá remitir a este Tribunal dicho monto en cheque de Gerencia No endosable a nombre del adolescente JOSÉ ROBERTO y de los niños JOSÉ MANUEL y DOUGLAS JOSÉ, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la beneficiaria antes mencionada. En caso de que las prestaciones no cubran la cantidad arriba mencionada el empleador deberá remitir el total de las mismas

Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas y oficios a la empresa a Industrias Alimentcias Italia C.A. (INAICA). Líbrese lo conducente

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY DIECISIETE (17) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ


DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADÍA

EL SECRETARIO


ABG. EDGAR PÉREZ GUARACO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
EL SECRETARIO


ABG. EDGAR PÉREZ GUARACO

Exp: 05/6584
ALO*EPG*Jheyddy*