BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO
195° Y 146°


PARTE SOLICITANTE: ARGENIA RUIZ DE ESPINOZA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.079.413

ABOGADO ASISTENTE: UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA EN SISTEMA DE PROTECCIÓN


ADOLESCENTE: YORGELYS YOLIANI EUCARI de doce (12) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: 06/7160


Vista la solicitud presentada por la ciudadana ARGENIA RUIZ DE ESPINOZA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.079.413, quien en su carácter de madre y representante legal de la adolescente YORGELYS YOLIANI EUCARI, procede a solicitar de este Tribunal la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la referida Adolescente, la cual corre inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda, del Año 1994, Acta Nro. 794.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

PRIMERO: Que al momento de asentar la Partida de Nacimiento de la adolescente YORGELYS YOLIANI EUCARI se asentó con error el año de nacimiento de la adolescente antes mencionada como “Mil Novecientos Noventa y Cuatro” siendo lo correcto “Mil Novecientos Noventa y Tres”,

SEGUNDO: Que se trata en el presente caso de un error material, es el caso del Lapsus Calami, el cual no requiere del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la Ley.-

En virtud de las circunstancias expuestas, esta Juez Unipersonal N°: 02, del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud. En consecuencia, ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO en los Libros del Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda, del Año 1994, a los fines de que procedan a la RECTIFICACIÓN ordenada, en el sentido que donde aparece el año de nacimiento de la adolescente antes mencionada como “Mil Novecientos Noventa y Cuatro” debe aparecer: “Mil Novecientos Noventa y Tres”, que es como verdaderamente corresponde a cuyo efecto se ordena expedir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda. Líbrese lo conducente.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guatire, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de MARZO del año dos mil seis (2006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADIA

LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON


Exp. Nro. 06/7160
ALO*JLP*Jheyddy**