REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: AHIDA MERCEDES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N.5.228.442
PARTE DEMANDADA: EUDENI PITRE RISQUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 4.334.249
JOVEN Y ADOLESCENTE: EUDENYS ALBERTO y EDUARD MANUEL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
EXPEDIENTE N°. 05/6980
I
La presente causa se inicia en fecha 30 de NOVIEMBRE del 2005, mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana AHIDA MERCEDES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N.5.228.442, debidamente asistida por la Profesional del derecho MILAGROS SOTO inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 66.130, y quien en su carácter de Representante Legal de sus hijos el joven EUDENYS ALBERTO y del adolescente EDUARD MANUEL, procedió a exponer lo siguiente: “En fecha 24 de abril de 1995, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO, con sede en los Teques, dicto sentencia de divorcio (...) y fijo una pensión alimentaría para mis hijos de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) que deberá cancelar mi ex cónyuge antes identificado (...) dicho ciudadano hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a ello (...) en fecha 27 de enero de 2003, (...) la Juez fijo una pensión de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 57.240, 00) mensuales que también incumplió el obligado (...) la cual hasta la presente fecha suma la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.490.540,00) .
En esa oportunidad consigno acta de nacimiento de sus hijos, copia de sentencia de divorcio, copia de la liquidación conyugal, informe de avaluo de los bienes, copias certificadas de desistimiento de obligación alimentaría, sentencia de obligación alimentaría, sentencia de incumplimiento de obligación alimentaría, (Folios 03 al 48).
En fecha 05 de diciembre el 2005, se insto a la parte actora a aclarar su pretensión (Folio 50).
En fecha 13 de enero del 2006, compareció la parte actora y se dio por notificado del auto de fecha 05 de diciembre del 2005. (Folio 51).
En fecha 16 de enero del 2006 compareció la parte actora y subsano el auto de fecha 05 de diciembre del 2005. (Folio 52 al 54).
En fecha 23 de enero del 2006, se dicto auto de admisión, se libro boleta de notificación a la Fiscal Trece del Ministerio Público, boleta de citación al demandado (Folios 55 al 57).
En fecha 01 de febrero del 2006, el alguacil titular de este Tribunal consigno Boleta de citación debidamente firmado por la parte demandada (Folios 58 y 59).
En fecha 08 de febrero del 2006, se dejo constancia que al acto conciliatorio comparecieron las partes quienes manifestaron no querer conciliar, la parte demandada solicito el diferimiento del acto de la contestación de la presente demandada, por aut o se acordó lo solicitado (Folios 60 al 62).
En fecha 16 de febrero del 2006, el alguacil titular de este Tribunal consigno Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal trece del Ministerio Público, así mismo se dejo constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno a dar contestación a ala presente demanda (Folios 63 al 65).
En fecha 06 de marzo del 2006, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco días de despacho (Folios 66).
En fecha 17 de marzo del 2006, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes (Folio 67).
Cumplidos como han sido todas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Estando dentro de la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno a dar contestación a la presente demanda.
En este sentido considera esta Juzgadora que para que prospere la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, deben darse varios supuestos; a saber:
1.- Que los montos de dineros adeudados que se reclaman, hayan sido previamente fijados.
2.- Que el solicitante no haya renunciado al pago de los mismos.
3.- Que no haya prescrito la oportunidad para realizar tal solicitud.
De la revisión efectuada a la presente solicitud cursa copias de la sentencia de revisión de obligación alimentaría dictada por este tribunal, en donde la obligación fue revisada y fijada por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 57.240,00) mensuales para cubrir gastos de alimentación de sus hijos. Cumpliéndose así el primer requisito para interponer la presente solicitud.
Así mismo observa esta Juzgadora que de la revisión efectuada a la copia de sentencia de Revisión de obligación alimentaria antes mencionada, se evidencia que en la misma el ciudadano EUDENIS PITRE RISQUEZ le debía suministrar a sus hijos el pago de la obligación alimentaría aparte, es decir en ninguna de sus partes aparece que la ciudadana AHIDA MERCEDES RUIZ LIBERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N.5.228.442, en nombre y representación de sus hijos haya renunciado a la guarda de sus hijos, sin embargo en el escrito de demanda presentado por la Up-supra se evidencia que la misma detenta la guarda de sus hijos, y en la actualidad esta viviendo con sus hijos y que desde que el mes de febrero el ciudadano EUDENI PITRE RISQUEZ No ha cancelado su obligación alimentaría. Aunado a ello la ciudadana AHIDA MERCEDES RUIZ no ha renunciado al pago de la deuda, por lo que se ha cumplido con el segundo supuesto.
Ahora bien a los fines de verificar si se ha dado cumplimiento al tercer requisito, esta Juzgadora considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 378.- Prescripción de la Obligación. La Obligación de pagar los montos adeudadas por concepto de obligación alimentaría prescribe a los diez años”. Transcrito esto queda cumplido el tercer supuesto. Por cuanto ha trascurrido mas 3 año desde la fijación de la Obligación Alimentaría.
Esta Juzgadora a los fines de decidir la presente causa, pasará a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes:
Como se dijo en la narrativa, ninguna de las parte hizo uso del derecho de promover pruebas en su oportunidad para promoverlas ASÍ SE DECIDE
Resuelto como ha sido el punto anterior pasa esta Juzgadora a verificar los montos que le corresponde cancelar al ciudadano EUDENI PITRE RISQUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 4.334.249, a sus hijos el joven EUDENYS ALBERTO y del adolescente EDUARD MANUEL, por concepto de Obligaciones Alimentarías atrasadas, y no habiendo probado la parte demandada el pago de la obligación alimentaría que debe cancelar mediante sentencia de revisión de Obligación alimentaria, tal como lo establece el 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora deja expresa constancia que la Obligaciones adeudadas son las siguientes: desde el 27 de enero del 2003 hasta la presente fecha es por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.788.732,80).
Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento INTIMA al ciudadano EUDENI PITRE RISQUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 4.334.249 al pago de las obligaciones de alimentos adeudadas, las cuales asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.2.489.940,00), más los intereses moratorios calculados al 12% anual, suma que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 298.792,80), dando un total de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.788.732,80), a los fines que de dar cumplimiento a la obligación alimentaria, y por cuanto es un hecho notorio no siendo probado lo contrario en la presente solicitud por parte del demandado el incumplimiento reiterado para cancelar la Obligación Alimentaría, esta Juez Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial actuando en interés Superior de el joven EUDENIS ALBERTO y del adolescente EDUARD MANUEL.
Por lo que este tribunal acuerda transcribir lo preceptuado el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece: “(...) Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de autoridad judicial, (...) será penado con prisión de seis a dos años.
Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO SIENDO LAS 12:00 M., DEL DIA DE HOY VEINTISIETE (27) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
DRA. AÍDA LEÓN DE OBADÍA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. N°. 05/6980
ALO*JLP*Jheyddy*
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