REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 2
DEMANDANTE: KEILA JOSEFINA HERNÁNDEZ LATTAN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 15.044.269
DEMANDADO: DIMAS ALFREDO BARRERA MELENDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 5.616.399
NIÑA: ANGELES KEIDI BARRERA HERNÁNDEZ de siete MESES de edad
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
EXPEDIENTE: 05/6984
La presente causa se inicia en fecha 30 de NOVIEMBRE del 2005, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana KEILA JOSEFINA HERNÁNDEZ LATTAN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 15.044.269 debidamente asisitida por la Unidad de Defensa pública en materia de Protección en su carácter de madre y repsentante legal de la niña ANGELES HEIDI BARRERA HERNÁNDEZ de siete (07) meses de edad, en el cual expone: (...) De la Unión habida entre el ciudadano DIMAS ALFREDO BARRERA MELENDE(...) y mi persona procreamosa la niña ut supra (...) el padre de mi hija no se ha ocupado de ella siendo yo la unica que la he criado y alimentado (...) es por lo que DEMANDO FORMALMENTEde conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el ciudadano DIMAS ALFREDO BARRERA MELENDEZ, antes identificado en su carácter de padre de la niña antes identificada, pague su obligación alimentaria (...) En esta oportunidad consigno: acta de nacimiento de la niña de autos, copia de la cédula de identidad de la solicitante (Folios 03 y 04).
En fecha 06 de diciembre del 2005, se dicto auto de admisión en la cual se ordeno la notificación de la Fiscal Trece del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, citación al demandado y por cuanto el mismo reside fuera de esta Jurisdicción se ordenar librar exhorto al Tribunal de los Municipios Brión y eulalia Burozde la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y oficio Nro. 05/4481 dorogido al Instituto Universitario de Barlovento solicitando situación laboral del demandado. (Folios 06 al 11).
En fecha 19 de diciembre del 2005, el alguacil titular de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Público (Folios 12 y 13).
En fecha 10 de enero del 2006, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno oficio Nro. 05/4481 debidamente firmada como recibido por el Instituto Universitario de Barlovento (Folios 14 y 15).
En fecha 09 de enero del 2006, la Fiscal Trece del Ministerio Público consigno opinión favorable en el presente expdiente (Folio 16).
En fecha 09 de febrero del 2006, se agrego a los autos capacidad económica del obligado alimentario (Folios 17 al 23).
En fecha 14 de febrero del 2006, se agrego a los autos resiltas de la comisión librada al tribunal de los Municipio Brión y Eulalia Buroz (Folios 24 al 33).
En fecha 20 de febrero del 2006, se dejo constancia que siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las parte este tribunal dejo constancia no comparecieron ninguna de las dos partes a dicho acto, así mismo se dejo constacia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio apoderado Judicial alguno a dar contestación a al presente demandada (Folios 34 y 35).
En fecha 10 de marzo del 2006, se acordó fijar la oportundad para dictar sentencia (Folio 36).
En fecha 21 de marzo del 2006, el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia. (Folio 37).
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Tal y como se indicó en la narrativa de la presente sentencia, la parte demandada no compareció a dar contestación de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es de una (01) niña la acreedora de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada del acta de Nacimiento, la cual corre inserta al folio 03 del Presente Expediente, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ella, en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de siete (07) meses de edad, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarles la protección integral que se merece.
TERCERO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: capacidad económica del obligado, y la necesidad del niño de autos. En cuanto a las necesidades de la niña up-supra, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de ella de suministrarse alimentos por sus propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONÓMICA del obligado, cursa constacia de trabajo del obligado a los folios 17 al 23 del presente expediente, en el cual se evidencia que el obligado alimentario posee un ingreso mensual por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 622.378, 75) neto a cobrar Quedando así demostrado que el aquí demandado cuenta con lo medios económicos necesarios para suministrarle a su hija, su respectiva obligación alimentaría. ASÍ SE DECIDE-
De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada las necesidades de la beneficiaria de la obligación alimentaría y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma, más sin embargo esta Juzgadora pasará a analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Tal y como se indicó en la parte narrativa, ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover pruebas, dentro del lapso legal establecido para ello. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación, la minoridad y la imposibilidad del niño ya identificado, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, reestablecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano DIMAS ALFREDO BARRERA MELENDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 5.616.399, deberá suministrarle a su hija por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerce por sus propios medios sus necesidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...) EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS E HIJAS.”, (negrilla y subrayado nuestro) razón por la cual la niña de autos debe recibir de parte de sus padres la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana KEILA JOSEFINA HERNÁNDEZ LATTAN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 15.044.269 Contra el ciudadano DIMAS ALFREDO BARRERA MELENDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 5.616.399. a favor de la niña ANGELES kEIDI BARRERA HERNÁNDEZ de siete meses de edad En consecuencia se fija la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA tomando en consideraciones las otras cargas familiares del obligado alimentario por la cantidad equivalente A UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MINIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, ASÍ MISMO SE FIJAN UNA (01) SUMA ADICIONAL, PARA LOS MESES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MINIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, DEJANDO CONSTANCIA La obligación alimentaría y bonificaciones especiales debe ajustarse automáticamente en la misma proporción que el aquí obligado perciba como aumento de sus ingresos mensuales, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Dichas mensualidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que devengue el ciudadano DIMAS ALFREDO BARRERA MELENDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 5.616.399, ante la el Intituto Universitario de Barlovento y entregadas a la ciudadana KEILA JOSEFINA HERNÁNDEZ LATTAN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 15.044.269. De la misma manera se deja constancia que los GASTOS MÉDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, de la niña ANGELES kEIDI BARRERA HERNÁNDEZ deberán el padre cubrir con el cincuenta porciento (50%) de dichos gastos y una vez la niña este escolarizada ambos padres deberan cubrir con el 50% de los gastos ocacionados por compra de utiles escolares, colegio, ropa y calzado escolar.
Por ultimo de acuerda dejar sin efecto la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 06 de diciembre del 2005, mediante oficio Nro. 05/4481, el cual fue recibido por el Instituto Universitario de Barlovento en fecha 10 de enero del 2006, y a los fines de garantizar la Obligación alimentria Futura, Se Decreta Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del demandado, por una cantidad equivalente a VEINTE (20) mensualidades futuras a razón de la obligación alimentaría que este cancelado el aquí obligado para el momento de su retiro o rompimiento de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto deberá remitir a este Tribunal dicho monto en cheque de Gerencia No endosable a nombre de la niña ANGELES HEIDI BARRERA HERNÁNDEZ, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la beneficiaria antes mencionada. En caso de que las prestaciones no cubran la cantidad arriba mencionada el empleador deberá remitir el total de las mismas.
Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas y oficiece al Instituto Universitario de Barlovento. Líbrese lo conducente
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY VEINTINUEVE (29) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADÍA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp: 05/6984
ALO*JLP*Jheyddy*
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