REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02.

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS BLANCO VÁSQUEZ Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.692.623

APODERADA JUDICIAL, NELSON GONZÁLEZ FARIAS y MORELLA BARONE Inpreabogado bajo los Nros.30.400 y 56.167 respectivamente

PARTE DEMANDADA: JUDITH FRANCISCA SOLÓRZANO RIVERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.678.972

MOTIVO: DIVORCIO CAUSALES 2 Y 3.

EXPEDIENTE N°. 04/4822

Se inician las presentes actuaciones por demanda de Divorcio, y sus anexos fundamentada en los Ordinales segundos (2°) y Tercero (3°) del Artículo 185 del Código Civil, presentada en fecha 14 de mayo del 2004 por los profesionales del derecho NELSON GONZÁLEZ FARIAS y MORELLA BARONE en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS BLANCO VÁSQUEZ antes mencionado por ante el Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso:

“El día catorce (14) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), nuestro mandante contrajo matrimonio con la ciudadana JUDITH FRANCISCA SOLÓRZANO RIVERO (...) los cónyuges fijaron su domicilio conyugal (...) en el inmueble propiedad y domicilio de los progenitores de nuestro mandante (...)ubicado en el bloque 55, piso 3, apartamento 0306 Urbanización Menca de Leoni, Guarenas Estado Miranda (...) de la Unión matrimonial entre nuestro patrocinado y la ciudadana JUDITH FRANCISCA SOLÓRZANO RIVERO procrearon un hijo, de nombre JEAN CARLOS (...) Es el caso ciudadana Juez que nuestro representado y su cónyuge, durante los primeros años de matrimonio, convivían en un ambiente de armonía y tranquilidad, donde los deberes y obligaciones de cada uno se cumplían satisfactoriamente (...) el carácter de la cónyuge de nuestro representado cambió y empezó a comportarse de forma tal que día a día lo que ha prevalecido son los malos entendidos e intentos de agresión, especialmente, la agresión verbal, por cualquier causa por nimia que esta sea (...) amigos has sido testigo de ese desamor, desatención, agresión verbal, en tanto la cónyuge, le grita que no lo quiere y lanza cualquier cantidad de insultos e improperios; conducta que se ha visto agravada considerablemente cuando nuestro representado ha intentado, atraer su atención, a los fines de procurar una vía que permita una solución adecuada y respetuosa a la situación de permanente conflicto en el cual se ven involucrado, ellos como pareja (...) se ha hecho cada vez mas difícil la convivencia, armonía, consideración y el debido respecto mutuo, lo que ha devenido en indiferencia, falta de afecto de pareja (...) consigno en esa oportunidad: poder especial, acta de matrimonio, acta de nacimiento del hijo habido durante el matrimonio, recibo de pago, (Folios 05 al 08).

En fecha 08 de junio del 2004, El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declino el presente expediente constante de 10 folios útiles, por declarase incompetente en razón del territorio. El cual es recibido por este Tribunal en fecha 20 de julio del 2004 (Folios 09 y 10).

Mediante auto de fecha 22 de julio del 2004 el Tribunal acuerda darle entrada anotarlo en los libros respectivo y en consecuencia insta al demandante a que plantee la forma como lo establece el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libro boleta de notificación al antes mencionado (Folios 12 y 13).

En fecha 09 de agosto del 2004, El alguacil titular consigno boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora (Folios 14 y 15).

En fecha 12 de agosto del 2004, Compareció el apoderado judicial de la parte actora y dio cumplimiento al auto de fecha 22 de julio del 2004 (Folio 16).

En fecha 17 de agosto del 2004, Este Tribunal Admite la demanda, cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden Publico, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley y emplazamiento de la parte demandada, los respectivos informes y la notificación de la Fiscal, en la misma fecha se libro lo ordenado. (Folios 17 al 20).

En fecha 24 de agosto del 2004, se agrego a los autos diligencia de la parte actora (Folio 21).

En fecha 06 de septiembre del 2004, el alguacil titular de este Tribunal consigno oficio Nro. 04/2654 debidamente firmado como recibido por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal (Folios 22 y 23).

El día 28 de septiembre de 2004 el Alguacil titular de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial (Folios 24 y 25).

En fecha 14 de octubre del 2004 el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Emplazamiento debidamente firmado por la parte demandada (Folios 26 y 27).

En fecha 29 de noviembre del 2004, Se anunció el primer acto conciliatorio, y se dejo constancia de que no compareció la demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno, y que estuvo presente la parte actora, quien insistió en continuar con el juicio. (Folios 28).

En fecha 01 de febrero del 2005, se anunció el segundo acto conciliatorio, y se dejo constancia de que no compareció la demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno, y que estuvo presente la parte actora, quien insistió en continuar con el juicio (Folio 29).

En fecha 16 de febrero del 2005, se deja constancia que la parte demandada no compareció al acto de la contestación de la demandada ni por si ni por medio de apoderado Judicial Alguno y la parte actora estuvo presente en dicho acto (Folio 30).

En fecha 17 de febrero del 2005, este Tribunal se abstuvo de fijar la oportunidad para el acto oral de Evacuación de pruebas hasta tanto conste en autos las resultas del informe solicitado en auto de admisión (Folios 31).

En fecha 02 de noviembre del 2005 se agrego a los autos informe Social (Folios 32 al 35).

En fecha 02 de noviembre del 2005, se fijo la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas para el quinto día siguiente a la ultima de las notificaciones que de las partes se practique (Folio 36 al 39)

En fecha 16 de noviembre del 2005, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada (Folio 40 y 41).

En fecha 05 de diciembre del 2005, El alguacil Titular de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Público (Folios 42 y 43).

En fecha 01 de febrero del 2006, compareció la parte actora y de dio por notificado mediante diligencia (Folio 44)

En fecha 13 de febrero del 2006, se levanto acta, mediante la cual se llevó a cabo el acto ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, se deja constancia de la presencia únicamente de la parte actora y de los testigos ROSANA CELLA DI LUCAS y PÉREZ DEIVY JESUS promovida por la parte actora (Folio 45 y 46).

En fecha 14 de febrero del 2006, se fijo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes. (Folio 47).

En fecha 21 de febrero del 2006, se acordó el diferimiento de la sentencia para dentro de los cincos días de despacho siguiente (Folio 48).

Cumplidos como han sido los actos procésales en la causa que nos ocupa, corresponde a este Tribunal analizar los recaudos presentados y los elementos probatorios aportados a los fines de dictar su decisión.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el conocimiento de los juicios de Divorcios cuando haya hijos niños o adolescentes (artículo 177, ordinal “i” del parágrafo (1°). Corresponde también a este Tribunal conocer de la demanda por la ubicación donde se verificó el último domicilio conyugal.

En tal sentido, se evidencia que en la presente litis se cumplen ambos requisitos ya que tal como se indicó anteriormente la pareja conformada por los ciudadanos JUAN CARLOS BLANCO VÁSQUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.692.623 y JUDITH FRANCISCA SOLÓRZANO RIVERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.678.972, procrearon UN (01) hijo, el cual es menor de edad y su último domicilio conyugal fue en la ciudad de Guarenas Estado Miranda, siendo este Tribunal el competente para conocer la presente causa. ASI SE DECIDE.

Observa este Juzgadora que en el presente juicio de Divorcio fue invocada la causal segunda (2°) y tercera (3°) del Artículo 185 del Código Civil, esto es el Abandono Voluntario y por los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, quien aquí suscribe a los fines de emitir su pronunciamiento observa: que la parte demandada no compareció en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda. Sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código Procedimiento Civil se considera contradicha ASÍ SE ESTABLECE

En este sentido esta Juzgadora observa que tal y como se indicó anteriormente la parte actora, basó su demanda de divorcio en la Causales Segunda (2da) y Tercera (2ra) del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario y por los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, entendiéndose el mismo, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. En otro orden de ideas tenemos que la jurisprudencia patria establece que “(...) los excesos, sevicia o injuria grave, que hagan imposible la vida en común. Si bien tal causal está sentada como única, exegéticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida, que debe tenerse y así lo tiene la jurisprudencia patria y la doctrina, como tres estados de hechos que aisladamente constituyen violaciones del status matrimonial, siendo las dos primeras (excesos y sevicia) circunstancias, en mayor la primera, cuya realización voluntaria o ilegal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, dejando para la “injuria grave” la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia en sentido lato y todo aquello que lo circunde y le esté ligado en forma tan estrecha, que cualquier lesión verbal o física, en manera grave afecte la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener tal injuria como irrogada a sí mismo (...)”. (CS3CDF 16-3-70. Ramírez y Garay.) Nuestra Casación, el 13 de Noviembre de 1958, estableció que “(...) el ordinal tercero del Art. 185 CC en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de grave( ...)” (CS3CDF 16-3-70. Ramírez y Garay) Agrega además la referida decisión, que el Juez a su prudente arbitrio y tomando en consideración las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, a los fines de apreciar la gravedad de los mismos, no exigiéndose como elemento primordial y básico de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues de hacerlo limitaría el alcance la causal tercera.

En el presente caso la parte demandante a los fines de probar sus dichos promovió las siguientes pruebas:

1.- Las testimoniales de los ciudadanos DEIVY JESÚS PÉREZ RAGA y ROSANA CELLA DI LUCAS. Dichos testigos rindieron sus declaraciones en forma oral en presencia de la Juez de este Despacho Judicial y de las deposiciones de los mismos se desprende que fueron testigos presénciales de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, sin presencia de la parte demandada por lo que esta Sentenciadora le da todo el valor probatorio que emanan sus dichos, por ser hábiles, contestes y no contradichos. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo consta de autos Informe Social consignado por la Trabajadora Social, adscrita a este Juzgado del mismo se puede evidenciar que a ambas partes se les hizo el respectivo informe Social respectiva visita domiciliaria, aportando la parte actora únicamente toda la información necesaria para la elaboración del mismo ya que la parte demandada nunca se presento a la entrevista con la Trabajadora Social, y el día de la visita domiciliaría no se encontraba presente, quedando evidenciado del referido Informe que el niño se encuentra bajo la guarda de su madre, el mismo esta incorporado al área educativa. Se encuentra identificado con su familia de origen, para ambos hogares se consideran en buenas condiciones de habitabilidad para la permanencia del niño y sus familiares, en el plano económico del progenitor del niño es el que cubre todos los gastos necesarios para el buen desarrollo del mismo, motivo por el cual esta Juzgadora le asigna todo el valor probatorio los referidos informes. ASÍ SE DECIDE.

Esta Sala de Juicio considerando que habiendo plena prueba de la acción deducida y tipificada en las Causales segunda (2°) y tercera (3°) del Artículo 185 del Código Civil, concluye que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, sobre la base de las normas sustentivas de derecho invocadas y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243, 254 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Que le ha servido de fundamento al actor, la demanda debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este JUEZ UNIPERSONAL N°. 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio causales segunda (2°) y tercera (3°) del Artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS BLANCO VÁSQUEZ Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.692.623 contra de su cónyuge, ciudadana JUDITH FRANCISCA SOLÓRZANO RIVERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.678.972. En consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Curiepe, Municipio Brión del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1993.
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Con respecto al hijo menor de edad habida en el matrimonio y de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

La PATRIA POTESTAD del adolescente JEAN CARLOS, será ejercida conjuntamente por ambos padres, mientras que la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre en el lugar donde esta fije su residencia y cualquier cambio de domicilio de ésta se le notificará al padre, a fin que tenga conocimiento de la dirección o vivienda donde habitan sus hijos.

Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA este tribunal fija la cantidad equivalente A MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, ASÍ MISMO SE FIJAN DOS (02) SUMAS ADICIONALES, UNA PARA LOS MESES SEPTIEMBRE DE CADA AÑO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN ESCOLARES Y OTRA PARA LOS MESES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, DEJANDO CONSTANCIA La obligación alimentaría y bonificaciones especiales debe ajustarse automáticamente en la misma proporción que el aquí obligado perciba como aumento de sus ingresos mensuales, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Dichas mensualidades deberán ser entregadas por el ciudadano JUAN CARLOS BLANCO VÁSQUEZ Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.692.623 directamente a la ciudadana JUDITH FRANCISCA SOLÓRZANO RIVERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.678.972. De la misma manera se deja constancia que los GASTOS MÉDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, del adolescente JEAN CARLOS deberán el padre cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos.

Asimismo, se establece el REGIMEN DE VISITAS de la siguiente manera el padre tendrá un régimen de visitas amplio, dejando constancia que no deberá interferir en las labores escolares del adolescente antes mencionado.

Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Guarenas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los TRES (03) días del mes de MARZO del año dos mil seis (2006). Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. AÍDA LEÓN DE OBADIA


LA SECRETARIA



ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA



ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp: 04/4822
AALO*JLP*Jheyddy
Divorcio Causal 2° y 3°