REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 2
DEMANDANTE: MARIELA SIMBAÑA HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 12.962.550
DEMANDADO: JOHAN ALEXIS MEJIAS JIMENEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 15.198.784
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
EXPEDIENTE: 05/6820
La presente causa se inicia en fecha 08 de NOVIEMBRE del 2005, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana MARIELA SIMBAÑA HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 12.962.550 debidamente asisitida por la profesional del derecho ADRIANA SERRANO GARCÍA Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 63.214 en su carácter de madre y repsentante legal del niño ALEXANDER JOSÉ MEJIAS SIMBAÑA de siete años de edad, en el cual expone: (...) en Abril de 1.998, comence una relación concubinaria con el ciudadano JOHAN ALEXIS MEJIAS JIMÉNEZ (...) procreamos de esa unión un hijo (...) lo unico que este señor le aportaba a nuestro hijo era la cantidad de veinte mil bolivares (20.000,00) mensuales, cuando le hacia creera su familia que sus aportes eran mayores y que los hacian mediante depósitos bancarios. Yo he sido, la unica encargada de todos los gastos, tales como: alimentación, vestuarios, educación, clases (...) le propuse que pagara las mensualidades del colegio y me ayudara con algunos gastos del niño, pero me dijo que no, que el solamente me habia hecho un favor y que por lo tanto no contara mas con su ayuda, porque el esta pagando las mensualidades de su unidad de transporte Público ya que es propia (...)” En esta oportunidad consigno: acta de nacimiento del niño de autos, recibo de pago de colegio, recibo de pago de transporte escolar, copia de la cédula de identidad de la solicitante (Folios 04 al 07).
En fecha 14 de noviembre del 2005, se dicto auto de admisión en la cual se ordeno la notificación de la Fiscal Trece del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, notificación a la Defensora Publica de esta Circsuncripción Judcial y citación al demandado. (Folios 09 al 11).
En fecha 23 de noviembre del 2005, el alguacil titular de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado (Folios 12 y 13).
En fecha 30 de noviembre del 2005, se dejo constancia que siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las parte este tribunal dejo constancia que los mismos manifestaron no querer conciliar, el demandado solicito el diferimiento de la contestación de la demanda por no tener abogado que lo asista, por lo que mediante autos se acordó lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogado (Folios 14 y 15).
En fecha 07 de diciembre del 2005, compareció el demandado debidamente asistido de abogado y consigno escrito de contestación de demanda (Folios 16).
En fecha 13 de enero del 2006, vista la contestación de demanda del demandado el Tribunal acordó oficiar a la Asociación Civil la Comunidad a los fines de que indiquen la situación del demandado en dicha asociación, y el Tribunal se abstiene de fijar la oportunidaa para dictar sentencia hasta tanto conste en autos las resultas del oficio antes mencionado (Folios 18 y 19).
En fecha 07 de febrero del 2006, el alguacil titular de este Tribunal consigno oficio Nro. 0024, debidamente firmado por la Asociación Civil la Comunidad (Folios 20 y 21).
En fecha 09 de febrero del 2006, se agrego a los autos resultas del oficio Nro. 0024 porcedente de la Asociación Civil la Comunidad, en esta misma fecha compareció la parte actora y consigno diligencia (Folios 22 al 27).
En fecha 09 de febrero del 2006, se acordó fijar la oportundad para dictar sentencia (Folio 28).
En fecha 17 de febrero del 2006, el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia. (Folio 29).
En fecha 01 de marzo del 2006, este tribunal acordó revorcar los autos de fecha 09 y 17 de febrero del 2006, por cuanto no consta en autos la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Público y una vez conste en auto lo antes indicado se fijara por auto separado la oportunidad para dictar sentencia (Folio 30).
En fecha 22 de marzo del 2006, el aguacil titular de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y la misma consigno opinión en el presente expediente. Y por auto se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguiente (Folios 31 al 34).
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Tal y como se indicó en la narrativa de la presente sentencia, la parte demandada compareció a dar contestación de la demanda. de la siguiente manera:
“(...) rechazo y contradigo lo alejado por la madre MARIELA SIMBAÑA HERNÁNDEZ (...) que no cumplo con la obligación alimentaria (...) en el escrito, donde expresa que soy propietario de una Unidad de Transporte Público, lo cual es falso, ya que la Unidad de Transporte Publico que manejo, no es mía, y solo tranajo en calidad de Avance en la “Asociación Civil la Comunidad” en este sentido pido respetuosamente al Tribunal que solicite, a la Asociación Civil la Comunidad, mi condición dentro de dicha línea de Transporte Publico (...) en la ruta que yo cubro, es por el orden aproximado de los doscientos cinuenta mil bolivares (Bs. 250.000,00) diarios, lo cual no es mi caso, porque yo no soy chofer propietario, si no chofer avance que trabajo cuando el dueño disponga(...)”.
Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es de un (01) niño el acreedor de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada del acta de Nacimiento, la cual corre inserta al folio 04 del Presente Expediente, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de el, en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un niño de siete (07) años de edad, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarles la protección integral que se merece.
TERCERO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: capacidad económica del obligado, y la necesidad del niño de autos. En cuanto a las necesidades del niño up-supra, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de el de suministrarse alimentos por sus propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONÓMICA del obligado, cursa copias certificadas de la compra venta de un autobús donde el demandado compro un minibús del cual todavía debe la cantidad de OCHO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), asi mismo consta oficio emanado de la Asociación Civil La Comunidad donde indican que el mismo esta en condición de presocio, debiendo la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) para formalizar la sociedad, evidenciandose que el mismo tiene ingresos diarios no calculados por conducir una unidad de Transporte publico en la Asociación antes mencionada. Quedando así demostrado que el aquí demandado cuenta con lo medios económicos necesarios para suministrarle a su hijo su respectiva obligación alimentaría tomando en consideración los gastos que debe cancelar y sus nesecidades. ASÍ SE DECIDE-
De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada las necesidades de la beneficiaria de la obligación alimentaría y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma, más sin embargo esta Juzgadora pasará a analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Tal y como se indicó en la parte narrativa, la parte demandada hizo uso del derecho de promover pruebas, dentro del lapso legal establecido para ello. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Como pruebas documentales promovió: resultas del oficio dirigido a la ASOCIACIÓN CIVIL LA COMUNIDAD (Folio 22) este Tribunal los aprecias y le asigna todo su valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano JOHAN ALEXIS MEJIAS JÍMENEZ se encuentra en dicha asociación en calidad de presocio. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación, la minoridad y la imposibilidad del niño ya identificado, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, reestablecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano JOHAN ALEXIS MEJIAS JÍMENEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 15.198.784, deberá suministrarle a su hijo por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerce por sus propios medios sus necesidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...) EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS E HIJAS.”, (negrilla y subrayado nuestro) razón por la cual el niño de autos debe recibir de parte de sus padres la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana MARIELA SIMBAÑA HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 12.962.550 Contra el ciudadano JOHAN ALEXIS MEJIAS JIMENEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 15.198.784. a favor del niño ALEXANDER JOSÉ MEJIAS SIMBAÑA En consecuencia se fija la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA tomando en consideraciones las otras cargas familiares del obligado alimentario por la cantidad equivalente A MEDIO (1/2) DEL SALARIO MINIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, ASÍ MISMO SE FIJAN DOS (02) SUMAS ADICIONALES, UNA PARA LOS MESES SEPTIEMBRE DE CADA AÑO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A MEDIO (1/2) DEL SALARIO MINIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN ESCOLAR Y OTRA PARA LOS MESES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A MEDIO (1/2) DEL SALARIO MINIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, DEJANDO CONSTANCIA La obligación alimentaría y bonificaciones especiales debe ajustarse automáticamente en la misma proporción que el aquí obligado perciba como aumento de sus ingresos mensuales, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Dichas mensualidades deberán ser depositadas por el ciudadano JOHAN ALEXIS MEJIAS JIMENEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 15.198.784 directamente en la cuenta de ahorro que aperturara este tribunal en el Banco BANFOANDES a nombre del niño ALEXANDER JOSÉ MEJIAS SIMBAÑA para tal fin, por lo que el obligado debera consignar ante este Tribunal un cheque de gerencia a nombre del beneficiario arriba mencionado, por la primera mensualidad alimentaría para la apertura de dicha cuenta y posteriormente este Tribunal les notificara el Número de Cuenta para que en lo sucesivo deposite el obligado la obligación alimentaría subsiguientes. De la misma manera se deja constancia que los GASTOS MÉDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, del del niño ALEXANDER JOSÉ MEJIAS SIMBAÑA deberán el padre cubrir con el cincuenta porciento (50%) de dichos gastos.
Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas. Líbrese lo conducente
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY TREINTA (30) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADÍA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp: 05/6820
ALO*JLP*Jheyddy*
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