REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-


PARTES SOLICITANTES: CESAR GARCÍA BLANCO y MARIA ANTONIA RAMÍREZ titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.753.449 y 11.704.763 respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS VENTURA CORREA

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N°: S-06/1794


En fecha 08 de FEBRERO del año 2006, comparecieron por ante este Tribunal los Ciudadanos: CESAR GARCÍA BLANCO y MARIA ANTONIA RAMÍREZ titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.753.449 y 11.704.763 respectivamente debidamente asistidos por el profesional del derecho CARLOS VENTURA CORREA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 50.712 Quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “(...)Contrajimos matrimonio (...) fecha Diez (10) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) (...) de nuestra unión procreamos Dos (02) hijos de nombres: ALIGNETH ALEXANDRA (...) y ANALY ANDREA (...) nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) y hasta la fecha no la hemos reanudado (...)

En fecha 14 de febrero del 2006, es admitida la presente solicitud y notificada el Fiscal Décimo Tercero el Ministerio Público, quien emitió opinión favorable en el presente expediente y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: CESAR GARCÍA BLANCO y MARIA ANTONIA RAMÍREZ titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.753.449 y 11.704.763 respectivamente.-

Por lo que respecta a las hijas habida durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad de la adolescente ALIGNETH ALEXANDRA y de la niña ANALY ANDREA será compartida y ejercida por ambos padres. La Guarda de la adolescente ALIGNETH ALEXANDRA y de la niña ANALY ANDREA sera ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.

Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de la adolescente ALIGNETH ALEXANDRA y de la niña ANALY ANDREA, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.

Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes mediante el cual, el padre suministrara por conceptos de pensión de alimentos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, el cual se aumentara de acuerdo a los incremento de sueldo que perciba el padre en su trabajo y así como el costo de la vida.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los TREINTA (30) días del mes de MARZO del año dos mil seis (2006). Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02



DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADIA

LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON




Exp. Nro. S-06/1794
ALO/JLP/Jheyddy.-