REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-


PARTES SOLICITANTES: VANNESSA OLIVEROS RIVERO y RENE ENRIQUE MUÑOZ CANTILLO titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.541.766 y 6.142.498 respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: ANA SHEYLA LAYA OSTO

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N°: 06/7180


En fecha 25 de ENERO del año 2006, comparecieron por ante este Tribunal los Ciudadanos: VANNESSA OLIVEROS RIVERO y RENE ENRIQUE MUÑOZ CANTILLO titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.541.766 y 6.142.498 respectivamente debidamente asistidos por la profesional del derecho ANA SHEYLA LAYA OSTO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 66.670 Quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “(...).en fecha veintiuno (21) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) contrajimos matrimonio (...) Durante nuestra unión matrimonial procreamos una (01) hija que lleva por nombre ORIANA CAROLINA (...) a mediado de mil novecientos noventa y ocho (1998) empezaron a surgir desavenencias entre nosotros, y a finales del mismo año (1998), después de haber intentado vivir armoniosamente, resultaron infructuoso dichos intentos, por lo que decidimos separarnos definitivamente (...)

En fecha 01 de febrero del 2006, es admitida la presente solicitud y notificada el Fiscal Décimo Tercero el Ministerio Público, quien emitió opinión favorable en el presente expediente y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: VANNESSA OLIVEROS RIVERO y RENE ENRIQUE MUÑOZ CANTILLO titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.541.766 y 6.142.498 respectivamente.-

Por lo que respecta a la hija habida durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad de la niña ORIANA CAROLINA será compartida y ejercida por ambos padres. La Guarda de la niña ORIANA CAROLINA sera ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.

Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de la niña ORIANA CAROLINA, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.

Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes mediante el cual, el padre suministrara por conceptos de pensión de alimentos la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES con 00/100 cts (Bs. 628.700,00) la cual comprende Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 500.000,00) para gastos mensuales; y la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Setecientos Bolívares Exactos (Bs. 128.000,00)) que corresponde a la mensualidad del colegio que será depositada en la cuenta corriente Nro. 01020132260000014070 del Banco de Venezuela, a nombre de Maria Eugenia Noreña, Así mismo la pensión se incrementara anualmente de acuerdo a los ingresos percibidos en forma proporcional y automática según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando entendido que a partir de que la ciudadana Vannessa Oliveros Rivero, empiece a percibir dinero, para lo cual se establece el termino de tres (03) meses a partir de la firma del presente escrito, se compromete a colaborar con los gastos referidos a la pensión aquí establecida, tal como corresponde, por lo que estos serán compartidos, disminuyendo así los gastos con respecto al padre aproximadamente a la mitad de ellos (Los gastos) Así mismo queda establecido que cualquier actividad extracurricular de la niña será con la anuencia de ambos padres


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los TREINTA (30) días del mes de MARZO del año dos mil seis (2006). Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02



DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADIA

LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON




Exp. Nro. 06/7180
ALO/JLP/Jheyddy.-