REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE No. 00-3902
PARTE AGRAVIADA: Ciudadano JOSE VICENTE RIVERO CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 624.048, en representación de los ciudadanos URBANO EVANGELISTA RIVERO CAMEJO, TOMASA ELENA RIVERO DE NIEVES, PETRA ERCILIA RIVERO DE VALERO, EUSEBIO ASCANIO RIVERO CAMEJO, MARIA GRACIELA RIVERO DE DIAZ, CARMEN HILARIA RIVERO DE QUINTANA, JULIO RAMON RIVERO CAMEJO y JULIO GERMAN RIVERO CAMEJO; y el ciudadano JOSE SIMO RIVERO REQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad No. 3.122.432, en representación del ciudadano FRANCISCO DE PAULA RIVERO; debidamente asistidos por el abogado Augusta P. Raniolo S, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.582.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
Fue presentado ante este Juzgado Superior, en fecha diez (10) de abril del año dos mil (2000), escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE VICENTE RIVERO CAMEJO y JOSE SIMO RIVERO REQUE, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por decisión de fecha 25 de mayo de 2000, este Juzgado Superior declaró Inadmisible la presente Acción Constitucional, ordenando por auto de fecha 01 de junio de 2000, la remisión del expediente al extinto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la consulta de ley, librándose al efecto No. 353.
Por auto de fecha 09 de junio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta del expediente, designándose como ponente al magistrado Dr. José Delgado Ocando, quien en fecha 05 de octubre de 2001, dictó sentencia anulando la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 25 de mayo de 2000 y ordenando la reposición de la causa al estado de que este Juzgado Superior se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda sin incurrir en el error que motivó la revocatoria de la decisión objeto de la impugnación.
Recibidas las actuaciones nuevamente en esta Juzgado, se dictó auto admitiendo la acción constitucional, ordenando la notificación de las partes.
Cursa al folio 74 del expediente, acta suscrita en este despacho, mediante la cual se dejó expresa constancia que la audiencia constitucional en la presente causa, tendría lugar el día jueves 3 de enero de 2002, a las 11:00 de la mañana.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de al audiencia oral y pública, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes a la misma; por lo que de conformidad a sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, la cual fue acogida por esta Alzada, se dio por terminado el presente procedimiento.
Que en fecha 11 de enero de 2002, compareció ante este despacho el ciudadano JOSE RIVERO RESQUES y solicito copia simple de los folios 50 hasta el 75 del expediente contentivo de la solicitud constitucional.
Cursa a los folios 78 al 80, escrito presentado por el abogado Emilio Perez Gallegos, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE CARRILLO SALAZAR, en su condición de tercero interviniente, por ser la parte demandada en el juicio que por Reivindicación fue incoado en su contra, y el cual da origen a la presente acción constitucional; quien solicito la revocatoria por contrario imperio de la decisión dictada por esta Alzada.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2002, este Juzgado Superior negó lo solicitado por le tercero interviniente, por ser la decisión tomada un auto decisorio y no de mera sustanciación.
Vencido el lapso para el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia dictada, sin ninguna de las partes hicieran uso del mismo, se procedió a ordenar la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidas nuevamente las actuaciones en fecha 26 de marzo de 2002, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedieron en fecha 03 de diciembre de 2002 a dictar sentencia revocando la decisión de fecha 3 de enero de 2002 dictada por este Juzgado Superior, reponiendo la causa al momento en que se notifique a todas las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 24 de enero de 2003, el Dr. Humberto Angrisano, en su condición de Juez Temporal de esta Alzada, previa recepción de las actuaciones en este Juzgado Superior, se dictó auto acordando la notificación de las partes para su comparecencia ante este despacho para imponerse de la oportunidad y hora en la cual tendría lugar la audiencia constitucional.
Igualmente, en fecha 30 de agosto de 2004, el Dr. Victor Gonzalez Jaimes, asimismo en su condición de Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó el cuarto día siguiente a la ultima notificación a las 2:00 de la tarde para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
En fecha 20 de abril de 2005, asumí el conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para ocupar el cargo de Juez de este Despacho, en fecha 13 de diciembre de 2004, para lo cual fui debidamente juramentada por ante la mencionada Comisión, en fecha 20 de enero de 2005.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo señalado como lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de atribuir la competencia al Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse lo mencionado al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.
III
DE LA PRETENSION DE AMPARO
El accionante alegó:
Que en fecha 12 de agosto de 1999 con motivo de la demanda de Reivindicación intentada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se les concedió un lapso de 5 días para subsanar.
Que en fecha 13 de enero de 2000, se dieron por notificados de la sentencia y solicitaron la notificación de la parte demandada, la cual se produjo en fecha 21 de enero de 2000.
Igualmente, que fue consignado escrito de subsanación en fecha 28 de enero de 2000, declarando el Tribunal A quo en fecha 08 de febrero de 2000, subsanado el defecto de forma y fijó lapso para la contestación de la demanda.
Que la parte demandada consignó en fecha 09 de febrero de 2000, escrito mediante el cual impugnaron la sentencia interlocutoria, solicitando al A quo que declare sin efecto el auto de fecha 08 de febrero de 2000; siendo que de manera inexplicable procedió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, a anular el auto que declaraba subsanada la cuestión previa opuesta.
Que el A quo violentó los derechos constitucionales al hacer uso indebido de las funciones atribuidas por la ley, violentando así el derecho a la defensa, al debido proceso a la estabilidad de las decisiones judiciales.
Que solicitan que el auto contra es ejercida la presente acción sea declarado nulo y en consecuencia se declare firme el auto de fecha 08 de febrero de 2000.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la última actuación realizada por el ciudadano Jose Rivero Reque, en su condición de accionante, no es otra, que la solicitud de las copias simples del expediente, en fecha 11 de enero de 2002.
Así las cosas, y en lo sucesivo a dicha solicitud, no consta en autos ninguna actuación destinada a la tramitación del presente procedimiento, ni mucho menos, ninguna manifestación inequívoca de impulso y, en este sentido, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos formas diferentes: La primera, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y La segunda, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En la disposición antes señalada, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite en su artículo 25, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor.
Debe el Juez Constitucional al verificar en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención y declararla de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 16 de febrero de 1996, fecha en la cual compareció el representante judicial del accionante a consignar los fotostatos respectivos que fundamentan la Tutela Constitucional, hasta el día de hoy, efectivamente la causa estuvo paralizada por mas de seis meses, de lo cual dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”
Por lo que habiendo transcurrido, inequívocamente un lapso de inactividad, superior a los seis meses, resulta forzoso para quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Jurisprudencia vinculante –artículo 335 Constitucional- anteriormente trascrita, declarar la extinción de la instancia en el presente procedimiento. Y así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN del presente procedimiento de amparo constitucional, incoado por los ciudadanos JOSE VICENTE RIVERO CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 624.048, en representación de los ciudadanos URBANO EVANGELISTA RIVERO CAMEJO, TOMASA ELENA RIVERO DE NIEVES, PETRA ERCILIA RIVERO DE VALERO, EUSEBIO ASCANIO RIVERO CAMEJO, MARIA GRACIELA RIVERO DE DIAZ, CARMEN HILARIA RIVERO DE QUINTANA, JULIO RAMON RIVERO CAMEJO y JULIO GERMAN RIVERO CAMEJO; y el ciudadano JOSE SIMO RIVERO REQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad No. 3.122.432, en representación del ciudadano FRANCISCO DE PAULA RIVERO; debidamente asistidos por el abogado Augusta P. Raniolo S, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.582; contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, al primer día (1) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Año 194° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO
ABG. MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 00-3902, como está ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
HAdeS/mab*
Exp. No. 00-3902
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