REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
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PARTE ACTORA: EUGENIA GRACIELA MARCANO DE CENTENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.630.790.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIO MONCADA ATENCIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.900.
PARTE DEMANDADA: LUCAS AGUSTIN CENTENO DICOTTO y MARCOS LEÓN ROJAS, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.631.627 y 3.078.502, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: En principio, PEDRO FELIPE PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.736, apoderado de MARCOS LEÓN ROJAS PULIDO, quien posteriormente instituyó apoderado a SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.365 y, luego a EDELITZABEL MÁRQUEZ ESTRADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 55.743. El otro codemandado no constituyó apoderados.
ACCIÓN: NULIDAD DE VENTA.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano MARCOS LEÓN ROJAS PULIDO, en contra de la sentencia dictada en fecha 11de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda.
EXPEDIENTE No. 045577.
ANTECEDENTES:
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 27 de marzo de 2000, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto del 3 de abril del mismo año, en el cual se ordenó la citación de los demandados, para que un lapso de veinte días de despacho siguientes a la citación del último de ellos, más un día de término de la distancia, comparecieran a dar contestación a la demanda.
Consta de autos las resultas de la comisión que fuera conferida al Juzgado del Municipio Plaza a los fines de la citación de los demandados, evidenciándose la citación personal de ambos codemandados, las cuales fueron recibidas por el a quo en fecha 10 de mayo de 2000.
Opuestas cuestiones previas por el apoderado de MARCOS LEÓN ROJAS PULIDO, fueron éstas declaradas sin lugar por decisión del 14 de marzo de 2001 y, notificadas como fueron las partes, según boletas consignadas el 23 de abril de 2001, formuló apelación el abogado PEDRO FELIPE PÉREZ, cuya apelación le fue negada por auto del 8 de mayo de 2001.
En la misma fecha, la parte actora solicitó cómputo de días de despacho transcurridos desde el 23 de abril de 2001, señalando que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Constan de autos escritos de promoción de pruebas. El primero presentado por ambas el apoderado del ciudadano MARCOS LEÓN ROJAS PULIDO el 22 de mayo de 2001 y, el segundo, presentado por la parte actora el 1º de junio del mismo año.
Las pruebas promovidas por la parte actora fueron admitidas por auto del 13 de junio de 2001, comisionándose al Juzgado del Municipio Plaza, a los fines de la evacuación de las testimoniales de JUANA FERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, ROSA ELENA CORREA, IVÁN RUSSA, EDUARDO RÍOS, BERTHA ACOSTA, OMAR LÓPEZ y SERGIO RODRÍGUEZ. Posteriormente, en fecha 19 de junio del mismo año, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro a los fines de las testimoniales JUANA FERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, ROSA ELENA CORREA, IVÁN RUSSA y EDUARDO RÍOS y al Juzgado del Municipio Plaza para la evacuación de las testimoniales de BERTHA ACOSTA, OMAR LÓPEZ y SERGIO RODRÍGUEZ.
En fecha 3 de diciembre de 2001, la parte actora presentó escrito de informes, así como también la representación judicial del ciudadano MARCOS LEÓN ROJAS PULIDO, constando de los autos que, en fecha 13 de agosto de 2002, a solicitud de la demandante, asumió el conocimiento de la causa el Juez Víctor González Jaimes, quien ordenó la notificación de la demandada.
Practicada la notificación, fue dictada sentencia en fecha 11 de mayo de 2004 y, notificada la misma, el 24 de agosto de 2004 interpuso apelación la representación judicial del ciudadano MARCOS LEÓN ROJAS PULIDO, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 8 de septiembre del mismo año.
Recibidos los autos por este Tribunal Superior, por auto del 13 de septiembre de 2004 se le dio entrada al expediente y, en la misma fecha, se inhibió de conocer de la causa el Juez Víctor González Jaimes, ordenando oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la designación de un Juez Accidental, cuya designación que recayó en la abogado María Gabriela Sosa.
En fecha 4 de marzo de 2005, por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia para ocupar el cargo de Juez de este Despacho, quien suscribe la presente decisión, asumió el conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, y ordenándose participar a la Juez Accidental que había sido designada.
Practicadas como fueron las notificaciones, el 27 de junio de 2005 se fijó oportunidad para la presentación de informes en el vigésimo día siguiente, evidenciándose de las actas que se examinan que, en fecha 5 de agosto del mismo año, la representación judicial del codemandado MARCOS LEÓN ROJAS PULIDO consignó documentales y que, en fecha 10 del mismo mes y año se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 10 de noviembre de 2005.
Posteriormente a la fijación de la oportunidad para dictar sentencia, el codemandado MARCOS LEÓN ROJAS PULIDO, el 11 de agosto de 2005, a través de su apoderado, presentó informes extemporáneos, constando además de los autos que, el día 28 de septiembre del mismo año el apoderado de la parte actora solicitó fueran desechados estos informes, dada su extemporaneidad y además solicitó, en virtud de que el documento de venta con pacto de retracto fue registrado, fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble a que se refirió la venta cuya nulidad fue solicitada en el presente juicio.
El 29 de septiembre de 2005, la representación judicial del codemandado MARCOS LEÓN ROJAS PULIDO se opuso al pedimento del actor, alegando al efecto que éste conocía que el documento había sido registrado porque fue consignado como prueba fundamental y se encuentra agregado a los autos desde el 22 de mayo de 2001. Expuso además que, debían desecharse las observaciones de su contraparte por extemporáneas-
El 6 de octubre de 2005, a los fines de proveer sobre la medida preventiva solicitada por la parte actora, se ordenó abrir cuaderno separado, exhortándose a la solicitante de la cautela a aportar las copias necesarias a los fines de su certificación. No consta de los autos actividad de la parte actora en ese sentido.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia debido a exceso de trabajo y de causas, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
En el escrito contentivo de la demanda alegó la parte actora que el ciudadano LUCAS AGUSTÍN CENTENO DICOTTO, cónyuge de la demandante, suscribió contrato de venta con pacto de retracto con el ciudadano MARCOS LEÓN ROJAS PUVLIDO, autenticado en la Notaría Pública del municipio Plaza del estado miranda, el 16 de julio 1998, anotado bajo el No. 77, tomo 48, el cual versó sobre un inmueble de la comunidad de bienes matrimoniales, constituido por un local comercial construido sobre un terreno municipal, ubicado en la urbanización Trapichito, frente al Centro Comercial de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el cual tiene cuatro metros (4,00 mts) de largo por cuatro metros (4,00 mts) de ancho, para un área de construcción de diez y seis metros cuadrados 16,00 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, local del señor Armando Mendoza; SUR, avenida principal de Trapichito; ESTE, canal de drenaje; y OESTE, avenida principal de Trapichito, según consta de Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Expresó que el local en cuestión había sido construido dos años atrás, de lo cual tenía conocimiento el comprador, omitiéndose en la contratación el consentimiento de la esposa del vendedor quien desconocía la operación y se enteró de ella el 26 de marzo de 2000.
De seguidas, procedió a transcribir el contenido de los artículos 168 y 170 del Código Civil, los cuales invocó como los fundamentos de derecho de la demanda de nulidad que interpuso en contra de los ciudadanos MARCOS LEÓN ROJAS PULIDO y LUCAS AGUSTÍN CENTENO DICOTTO, a fin de que convinieran o fueran condenados en: PRIMERO: En la nulidad de la venta con pacto de rescate. SEGUNDO: En el pago de los costos y costas procesales.
Estimó la demanda en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) y solicitó medidas preventivas.
PARTE DEMANDADA:
No dio contestación a la demanda
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Durante el lapso probatorio, la actora y el codemandado MARCOS LEÓN ROJAS PULIDO, promovieron y evacuaron las pruebas que juzgaron pertinentes, las cuales serán objeto de valoración posterior.
OTROS ALEGATOS DE LAS PARTES
En los informes presentados por la parte actora, realizó un breve recuento del proceso, expresando que los recaudos presentados por MARCOS LEÓN ROJAS PULIDO son impertinentes y en nada desvirtúan su legítima pretensión, porque la negociación se celebró sin cumplir con las previsiones del artículo 168 del Código Civil, a lo cual agregó que con las declaraciones testimoniales quedó comprobado que el comprador sabía que su vendedor es el esposo de la demandante y que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal.
La representación judicial de la demandada también presentó informes, expresando que el Título Supletorio en nada acredita que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal puesto que en él se expresa: “un local comercial, que con dinero de mi propiedad y de mi propio peculio a mis únicas expensas hice construir”, lo cual se repite en el interrogatorio de los testigos.
DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 11 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual declaró con lugar la acción de nulidad de venta intentada por EUGENIA GRACIELA MARCANO DE CENTENO en contra de LUCAS AGUSTÍN CENTENO DICOTTO y MARCOS LEÓN ROJAS PULIDO, declarando nulo el documento autenticado en la Notaría Pública del municipio Plaza del estado miranda, el 16 de julio 1998, anotado bajo el No. 77, tomo 48, por el cual el ciudadano LUCAS AGUSTÍN CENTENO DICOTTO dio en venta con pacto de retracto a MARCOS LEÓN ROJAS PULIDO el inmueble constituido por un local comercial construido sobre un terreno municipal, ubicado en la urbanización Trapichito, frente al Centro Comercial de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el cual tiene cuatro metros (4,00 mts) de largo por cuatro metros (4,00 mts) de ancho, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, local del señor Armando Mendoza; SUR, avenida principal de Trapichito; ESTE, canal de drenaje; y OESTE, avenida principal de Trapichito.
Consideró el A quo que, por cuanto LUCAS AGUSTÍN CENTENO DICOTTO no dio contestación a la demanda incurrió en confesión ficta y comoquiera que el ciudadano MARCOS LEÓN ROJAS PULIDO promovió pruebas, procedió a analizarlas, así como también las que fueran aportadas por la actora, concluyendo, a través de la aplicación del artículo 168 del Código Civil y del artículo 760 ejusdem, en que el inmueble que fue objeto de la venta con pacto de retracto es propiedad de la comunidad conyugal.
ALEGATOS EN ALZADA
Se abstiene esta Alzada de analizar los informes presentados por la representación judicial del ciudadano MARCOS LEÓN ROJAS PULIDO, dada su evidente extemporaneidad.
La parte actora no presentó informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegó la parte actora que el ciudadano LUCAS AGUSTÍN CENTENO DICOTTO, su conyuge, suscribió contrato de venta con pacto de retracto con el ciudadano MARCOS LEÓN ROJAS PULIDO, autenticado en la Notaría Pública del municipio Plaza del estado miranda, el 16 de julio 1998, anotado bajo el No. 77, tomo 48, el cual versó sobre un inmueble de la comunidad de bienes matrimoniales, constituido por un local comercial construido sobre un terreno municipal, ubicado en la urbanización Trapichito, frente al Centro Comercial de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el cual tiene cuatro metros (4,00 mts) de largo por cuatro metros (4,00 mts) de ancho, para un área de construcción de diez y seis metros cuadrados 16,00 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, local del señor Armando Mendoza; SUR, avenida principal de Trapichito; ESTE, canal de drenaje; y OESTE, avenida principal de Trapichito, según consta de Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Expresó que el local en cuestión había sido construido dos años atrás, de lo cual tenía conocimiento el comprador, omitiéndose en la contratación su consentimiento como esposa del vendedor, en razón de lo cual solicitó la declaratoria de la nulidad de la venta con pacto de retracto y, al efecto invocó el contenido de los artículos 168 y 170 del Código Civil.
Así las cosas, considera quien decide que, la acción ejercida en el presente juicio se encuentra prevista en el artículo 170 del Código Civil:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…(…)…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco años de la inscripción del acto en los registros correspondientes, o en los libros de las sociedades, si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación…(…)…Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado…”
Esta disposición debe ser interpretada en concatenación con el artículo 168 ejusdem:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo, los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo…(…)…Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles…”
Le es aplicable al presente caso el artículo 156 ejusdem:
“Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…
3º. Los frutos, rentas e intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”
Sentado lo anterior, el tribunal observa:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.
Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En el caso que nos ocupa, alegó la demandante la existencia de un bien inmueble, constituido por unas bienhechurías, las cuales según señaló son propiedad de la comunidad que existe entre ella y su cónyuge, por lo que solicitaba la declaratoria de nulidad de la venta con pacto de retracto que celebrara él con el ciudadano MARCOS LEÓN ROJAS PULIDO, alegatos éstos que subsumidos dentro de las normas que rigen esta materia, colocan en cabeza de la demandante la prueba sobre los siguientes hechos
:
- Que el bien vendido pertenece a la comunidad conyugal.
- Que la operación se efectuó sin su consentimiento.
- Que el comprador tenía motivos suficientes para conocer que el bien vendido pertenecía a la comunidad conyugal.
Ahora bien, en el. presente caso muy particular, ninguno de los demandados dio contestación a la demanda, lo que hubiera dado lugar a la declaratoria de confesión ficta de ambos codemandados, exonerándose a la actora de su carga probatoria en cuanto a los hechos libelados, fundamento de la pretensión, pero según se observa uno de ellos promovió pruebas, por lo que no le es aplicable al codemandado MARCOS LEÓN ROJAS PULIDO, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al codemandado LUCAS AGUSTÍN CENTENO DICOTTO, por el sólo hecho de no haber dado contestación a la demanda, tampoco podría recaer en él la ficción legal de la confesión ficta, porque la posición del otro codemandado incide en la posición de éste, pues como la situación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para ambos litis consortes, de conformidad con lo previsto en el artículo 148 del Código Adjetivo, los efectos de los actos realizados por el demandado que promovió pruebas, se extienden a su litisconsorte contumaz. De allí que no puede declararse la confesión ficta del ciudadano LUCAS AGUSTÍN CENTENO DICOTTO, aun cuando no haya dado contestación a la demanda, ni promovido y evacuado pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.
Teniendo como base estas consideraciones, procede esta Alzada a examinar las pruebas aportadas a los autos:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente al libelo de demanda produjo los siguientes recaudos:
- Copia certificada de contrato de venta con pacto de retracto, celebrada por el ciudadano AGUSTÍN LUCAS CENTENO, titular de la cédula de identidad No. 2.631.627, con el ciudadano MARCOS LEÓN ROJAS PULIDO, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, el 16 de julio 1998, anotado bajo el No. 77, tomo 48, el cual versó sobre el inmueble constituido por un local comercial construido sobre un terreno municipal, ubicado en la urbanización Trapichito, frente al Centro Comercial de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el cual tiene cuatro metros (4,00 mts) de largo por cuatro metros (4,00 mts) de ancho, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, local del señor Armando Mendoza; SUR, avenida principal de Trapichito; ESTE, canal de drenaje; y OESTE, avenida principal de Trapichito, el cual pertenece la vendedor según Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 3 de febrero de 1998; del cual se evidencia que la parte actora no participó en la operación y que el vendedor dijo ser de estado civil soltero..
- Copia simple de Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 3 de febrero de 1998, la cual no fue objeto de impugnación y debe tenerse por fidedigna del documento original; del cual se evidencia que fue expedido en la expresada fecha, a favor del ciudadano AGUSTÍN LUCAS CENTENO y versa sobre el inmueble que fue objeto de venta con pacto de retracto, identificado plenamente en sus linderos y ubicación.
- Original de acta de matrimonio entre los ciudadanos LUCAS AGUSTÍN CENTENO DICOTTO y EUGENIA GRACIELA MARCANO, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio el 19 de marzo de 1965.
Durante el lapso probatorio:
1. Invocó la confesión de la parte demandada, entendiendo quien decide que se trata de los efectos de la incomparecencia para dar contestación a la demanda, lo cual, como antes se expresó, tendría efectos si no se suministrara la contraprueba de los hechos libelados, fundamentales de la acción ejercida por la actora.
2. Reprodujo el valor probatorio del Acta de Matrimonio, sobre lo cual ya se ha emitido pronunciamiento.
3. Promovió testimoniales de los ciudadanos JUANA FERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, ROSA ELENA CORREA, IVÁN RUSSA, EDUARDO RÍOS, BERTHA ACOSTA, OMAR LÓPEZ y SERGIO RODRÍGUEZ, constando de las actas que se examinan las siguientes declaraciones.
a) IVÁN RAFAEL RUSSA CRESPO, quien no fue repreguntado y declaró conocer de vista trato y comunicación desde hacía más de treinta años a la actora y a su cónyuge; conocer desde hacía quince años al ciudadano MARCOS LEÓN ROJAS PULIDO, como prestamista de la zona, quien a su vez, desde hacía ocho años conocía a la actora, expresando además haber visto a MARCOS LEÓN ROJAS PULIDO conversando con la actora.
b) EDUARDO JOSÉ RÍOS MOLAGA, quien no fue repreguntado y declaró en similar sentido que el testigo anteriormente reseñado, con la diferencia de conocer a la actora y a su esposo desde hacía veinte años.
Estas declaraciones acreditan que el comprador del inmueble tenía motivos para conocer que el bien adquirido pertenecía a una comunidad conyugal, puesto que conocía desde hacía tiempo a la esposa de su vendedor.
PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio:
- Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no es en sí un medio probatorio. Sin embargo, en virtud del principio de comunidad de pruebas, esta alzada examinará todas las evidencias aportadas a los autos, independientemente de cuál de las partes las produjo e independientemente de a quien favorecen o perjudican.
- Invocó el contenido del Título Supletorio que fuera presentado por la parte actora y acompañó original, registrado en fecha 5 de febrero de 1999, en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el No. 20, folios 99 al 104, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre de 1999; del cual se evidencia que el documento en cuestión fue registrado con posterioridad a la celebración de la venta con pacto de retracto.
- Sin hacer referencia en el escrito de promoción de pruebas a este documento, consignó original del documento de venta con pacto de retracto, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, el 16 de julio 1998, anotado bajo el No. 77, tomo 48, el cual versó sobre el inmueble constituido por un local comercial construido sobre un terreno municipal, ubicado en la urbanización Trapichito, frente al Centro Comercial de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el cual tiene cuatro metros (4,00 mts) de largo por cuatro metros (4,00 mts) de ancho, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, local del señor Armando Mendoza; SUR, avenida principal de Trapichito; ESTE, canal de drenaje; y OESTE, avenida principal de Trapichito, el cual pertenece la vendedor según Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 3 de febrero de 1998; del cual se evidencia que fue registrado el 8 de febrero de 1999, en la ya mencionada Oficina subalterna de Registro, bajo el no. 29, folios 179 al 183, Protocolo Primero, Tomo 13. Esta alzada lo aprecia en virtud del principio de comunidad de pruebas, también como evidencia de que la actora no dio su consentimiento en la negociación.
- Sin hacer referencia a este documento, consignó copia certificada de actuaciones concernientes al procedimiento de entrega material del inmueble a que se refirió la venta cuya nulidad fue solicitada, de las cuales se evidencia que ésta fue efectuada el 14 de abril de 1999; que hubo oposición extemporánea del vendedor, declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que contra esta decisión se interpuso amparo constitucional declarado improcedente por este tribunal y con lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que quedó firme la decisión del 11 de marzo de 1999, mediante la cual se ordenó la entrega material ejecutada el 14 de abril de 1999; cuestiones que no guardan relación con los hechos fundamentales de la pretensión que se examina, ni hacen contraprueba sobre los supuestos de procedencia de la acción que se examina.
Ante esta alzada:
- La demandada consignó el documento contentivo de la venta con pacto de retracto, cuya nulidad solicitó la parte actora, con la finalidad de comprobar que había sido registrada, lo cual ya se encontraba acreditado a los autos y copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en amparo constitucional, la cual ya había sido proporcionada en copia certificada, cuyo contenido carece de eficacia en cuanto a los hechos libelados.
Hechas las consideraciones precedentes, se observa:
Se establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión constituye el reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante. Es el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que lo afecta.
Cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, según el trascrito supra artículo 362, se establece una presunción juris tantum de la confesión, solamente desvirtuable por prueba en contrario, por lo que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado las promueva, queda la confesión ordenada por la ley por haberse agotado la oportunidad de probar aun en contra de la confesión, ya que queda establecida la ficción concerniente a que la parte demandada confesó los hechos alegados en la demanda.
En el presente caso, tal como antes se acotó, uno de los codemandados, MARCOS LEÓN ROJAS PULIDO, si bien no dio contestación a la demanda, promovió pruebas. De allí que no le es aplicable el contenido del artículo 362 Procesal.
En cuanto al otro codemandado, LUCAS AGUSTÍN CENTENO DICOTTO, quien tampoco dio contestación a la demanda y además no promovió prueba alguna, conviene tener en cuenta el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
En el presente caso, la actora demandó la nulidad de una venta celebrada entre ambos codemandados. De allí que la controversia debe ser resuelta de manera uniforme pues los efectos de la sentencia habrán de recaer en ambos, Se trata de un litis consorcio pasivo necesario que hace indispensable que sean llamados a juicio tanto el vendedor como el comprador, pues sería absurdo que la operación de compra venta resultara nula sólo por lo que respecta a uno de ellos y válida en cuanto al otro. Por ese motivo, mal puede serle aplicada la ficción de confesión ficta al codemandado contumaz. ASÍ SE ESTABLECE.
Sentado lo anterior, procede esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los medios probatorios producidos por la parte demandada en el presente juicio, en nada enervan la pretensión de la actora, pues el hecho concerniente a que el Título Supletorio fue expedido a nombre del cónyuge y el contenido del documento en cuestión, en lo que concierne a la declaración del cónyuge de la actora sobre haber construido el local a sus expensas y con dinero de su propio peculio, no desvirtúan la presunción legal del artículo 156 del Código Civil, ordinal segundo, en el cual se establece: “Son bienes de la comunidad: …(…)… 2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”, ya que para que la declaración del cónyuge de la demandante pudiera tenerse como válida, habría sido necesario que fuera efectuada también por la actora como un reconocimiento de que el dinero invertido en el local provenía de un bien propio de su esposo, lo cual no es el caso de autos. Tampoco evidenció la demandada que los cónyuges hubieran contraído matrimonio bajo régimen de separación de bienes o que el matrimonio se hubiese disuelto y hubiesen sido los bienes gananciales objeto de partición. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: La demanda interpuesta en el presente juicio se encuentra amparada por el artículo 170 del Código Civil, según el cual los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables, cuando el otro participante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Son elocuentes los medios probatorios aportados por la actora, resultando claro que acreditó a los autos: Que el bien vendido pertenece a la comunidad conyugal (matrimonio celebrado con mucha anterioridad a la emisión del Título Supletorio); que la operación se efectuó sin su consentimiento (documento de venta con pacto de retracto en el que no participó); que el comprador tenía motivos suficientes para conocer que el bien vendido pertenecía a la comunidad conyugal (declaraciones testimoniales). En consecuencia, es procedente la acción de nulidad interpuesta por la actora, como será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: En cuanto al alegato de extemporaneidad de las pruebas promovidas por la actora, el Juzgado A quo en la sentencia que fue objeto de apelación, realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dejó constancia de la notificación de la decisión referida a las cuestiones previas, concluyendo en la oportunidad de la promoción. Esta declaración del Juez goza de una presunción de veracidad, solamente desvirtuable por prueba en contrario que no fue aportada a los autos, por lo que se concluye en la improcedencia de estos argumentos de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, en cuanto a los efectos de la protocolización del documento contentivo de la venta cuya nulidad fue solicitada, quien decide observa:
La parte actora tuvo motivos suficientes para desconocer el hecho de la protocolización del documento, puesto que la operación original se realizó sin su consentimiento.
La declaratoria de nulidad de la venta con pacto de retracto, conlleva la declaratoria de nulidad del documento que la contiene y, por ende, si la actora no apeló del fallo, conformándose con el dispositivo sobre la declaratoria de nulidad del documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, el 16 de julio 1998, anotado bajo el No. 77, tomo 48, y fue la propia actora quien aportó evidencias sobre la protocolización del documento en cuestión, obviamente que además debe ser declarada la nulidad del documento registrado. por lo que obviamente así será declarado en el dispositivo del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano MARCOS LEÓN ROJAS PULIDO, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción por NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO incoada por EUGENIA GRACIELA MARCANO DE CENTENO contra los ciudadanos LUCAS AGUSTÍN CENTENO DICOTTO y MARCOS LEÓN ROJAS PULIDO.
TERCERO: Queda confirmado el fallo apelado y se declara NULO el contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre los ciudadanos LUCAS AGUSTÍN CENTENO DICOTTO y MARCOS LEÓN ROJAS PULIDO, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, el 16 de julio 1998, anotado bajo el No. 77, tomo 48, posteriormente registrado en la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el No. 29, Tomo 13, folios 179 al 183, Protocolo primero, el 8 de febrero de 1999, el cual versó sobre el inmueble constituido por un local comercial construido sobre un terreno municipal, ubicado en la urbanización Trapichito, frente al Centro Comercial de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el cual tiene cuatro metros (4,00 mts) de largo por cuatro metros (4,00 mts) de ancho, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, local del señor Armando Mendoza; SUR, avenida principal de Trapichito; ESTE, canal de drenaje; y OESTE, avenida principal de Trapichito.
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CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada. de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.
NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques al día primero (1º) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año 195° y 146°.
LA JUEZ,
HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO,
MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No. 045577, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
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