REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 06-6038

Parte accionante: Ciudadano JOSÉ ISIDORO PIRONA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.520.590, quien en el presente procedimiento no constituyó apoderado judicial.

Presunto agraviante: JUNTA DIRECTIVA DE “EL DORADO COUNTRY CLUB”, Asociación Civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 22 de Noviembre de 1977, bajo el No. 37, Tomo 9, Protocolo Primero, representada por el ciudadano BAUDILIO CRESPO FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.242.077.

Acción: AMPARO CONSTITUCIONAL

Motivo: (APELACIÓN)

I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de noviembre de 2005, fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, por el ciudadano JOSÉ ISIDORO PIRONA RAMÍREZ, contra la JUNTA DIRECTIVA DE “EL DORADO COUNTRY CLUB”, ambos identificados.

Una vez realizada la distribución, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Mediante diligencia estampada en fecha 18 de noviembre de 2005, el ciudadano JOSÉ ISIDORO PIRONA RAMÍREZ, debidamente asistido de Abogado, consignó los recaudos relacionados con la acción de amparo constitucional.

En fecha 25 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró ‘improcedente’ la solicitud de Tutela Constitucional, habiendo sido ejercido recurso de apelación por la parte accionante mediante diligencia estampada en fecha 08 de noviembre de 2005.

Mediante auto dictado en fecha 10 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oyó el recurso de apelación ejercido, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Recibidos los autos, el 06 de febrero del año que discurre, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal observa:

II
DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Así se establece.


III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Argumentó entre otras cosas la parte accionante, que interpone Acción de Amparo Constitucional contra la asociación civil “EL DORADO COUNTRY CLUB”, por la conducta lesiva del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 49 eiusdem, referido a las garantías judiciales y administrativas.

Que es propietario de una acción en el referido club, distinguida con el No. 1.810, adquirida desde hace más de diez (10) años y un trailer distinguido con el No. 22, ubicado en la zona “D” dentro de las instalaciones de “EL DORADO COUNTRY CLUB”, y que, hasta el presente ha observado una conducta intachable.

Que en fecha 18 de septiembre de 2005, le hicieron llegar una notificación por parte del Comité de Admisiones, Sanciones y Expulsiones del club en cuestión, relacionada con un hecho acaecido en fecha 4 de septiembre de 2005, en el cual presuntamente se encuentra involucrada su persona.

Narró además, que el Comité de Admisiones, Sanciones y Expulsiones alegó la violación por parte de su persona del artículo 22 del Reglamento General Vigente al 12 de abril de 2005.

Que en fecha 07 de octubre de 2005, apeló de la decisión que le suspende por seis (06) meses la entrada al mencionado Club, pero en fecha 12 de noviembre de 2005, le fue negado el acceso a las instalaciones.

Que la conducta asumida por el Comité de Admisiones, Sanciones y Expulsiones y la Junta Directiva del “CLUB EL DORADO”, que a su vez son los mismos miembros en su mayoría, no garantiza una decisión imparcial, por lo que al imponerle una sanción administrativa de manera arbitraria, a su decir, se le violan las garantías constitucionales que denuncia como conculcadas.


IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En la decisión objeto de apelación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó establecido lo siguiente:

“…en el caso bajo estudio, el Tribunal observa que, sin entrar a analizar la justeza de la sanción impuesta al quejoso, se cumplieron con las garantías mínimas necesarias para que el sancionado JOSÉ PIRONA RAMÍREZ, pudiera ejercer el derecho a la defensa que aparece consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por tanto, al no constar en la situación denunciada que se hayan cometido lesiones de rango constitucional, indudablemente que el Tribunal puede pronunciarse de manera preliminar acerca de la procedencia de la acción deducida, y como quedó asentado con anterioridad, esta juzgado no observa que se haya violentado las garantías constitucionales relativas al derecho de propiedad y a al de la defensa y asistencia jurídica, porque como se evidencia de los mismos recaudos aportados por el solicitantes, el mismo pudo hacer uso del derecho de la defensa en el procedimiento instaurado, así como del ejercicio del recurso de apelación. En todo caso, si el quejoso considera que hubo lesiones de carácter legal, no es a través del recurso especialísimo de amparo constitucional como habrá de impugnar la eventual ilegalidad de las decisiones dictadas por los órganos directivos de “EL DORADO COUNTRY CLUB”, y así lo ha establecido de manera reiterada y pacífica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ PIRONA RAMÍREZ contra la JUNTA DIRECTIVA DE EL DORADO COUNTRY CLUB…” (Destacado del A-quo)

(Fin de la cita)

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juez de Instancia de cuya decisión conoce esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, ponderó la ‘improcedencia’ de la acción propuesta, por considerar que el quejoso JOSÉ PIRONA RAMÍREZ, pudo ejercer el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al evidenciarse de los recaudos aportados, que el mismo pudo hacer uso del derecho de la defensa en el procedimiento instaurado, así como del ejercicio del recurso de apelación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 453 del 28-02 03. Caso: Expresos Camargui, expresó:

“la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.

En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva”.

Así las cosas, se observa que el juez constitucional que conociera en primer grado de jurisdicción vertical, al examinar la solicitud de Tutela Constitucional, consideró la ‘improcedencia in limine’ lo que se traduce en la inexistencia de posibilidades exitosas para el querellante, habida cuenta de que éste ejerció su derecho de defensa, mediante el procedimiento instaurado, sin que se desprenda de la decisión recurrida el correspondiente análisis de dicho procedimiento, resultando conveniente precisar que, en reiteradas oportunidades ha señalado la jurisprudencia, que es posible que proceda la acción de amparo contra violaciones de normas legales o sub-legales en los supuestos en los cuales el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional o lo haga.

Ciertamente, se debe convenir en que la acción de amparo constitucional ha sido consagrada, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho positivizado a nivel constitucional, sin embargo, debe señalarse que el juez, en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales, los cuales se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, y, por ende en lo procedimientos que estos regulan, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas.



No obstante lo anterior, esta Alzada está consciente de que esta postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue sólo tutelar ante violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está frente a una transgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada, máxime cuando en el presente caso se observa, un procedimiento administrativo cuyo resultado final fue la suspensión de un socio en el derecho uso, goce y disfrute.

Ante esto ultimo, ya esta Alzada estableció que esta clase de sanciones disciplinarias, constituyen decisiones administrativas de naturaleza social, propias de la libertad de contratación y, aunque los Estatutos y Reglamentos de las asociaciones civiles, son evidentemente contratos de adhesión, no existen disposiciones jurídicas que contengan previsiones de impugnación específicas para que, a través de un procedimiento judicial, pueda obtenerse su anulación y, a juicio de quien decide, la única forma de atacar esta clase de decisiones, es la vía constitucional, a través de la denuncia de infracciones constitucionales.

De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no podía, por la simple razón de que el accionante gozó de un procedimiento administrativo para ejercer su derecho de defensa, declarar la improcedencia in limine litis de la acción ejercida, pues, atendiendo a las consideraciones anteriores debió examinar, luego de verificar si la misma no estaba incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si dicho procedimiento garantizó -en todos sus actos- los derecho del quejoso, sin tocar el núcleo esencial del derecho a la defensa y del debido proceso.

De allí que se concluya, que en la sentencia recurrida se subvirtió el iter procesal, por cuanto, de manera apriorística, se declaró la improcedencia in limine litis, sin examinar la posibilidad de que la infracción de las normas legales en el cual se fundamentó el procedimiento, podría traer como resultado la vulneración del núcleo esencial del derecho, esto es, el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humana.

En virtud de lo antes expuesto, quien decide considera que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar y que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debe ser anulada, debiendo en consecuencia el aludido Juzgado, pronunciarse respecto de la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Alfredo Rey Rey. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante FRANCISCO JULIO VIEIRA DOS SANTOS, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ FRANCISCO BERTHE, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez verificada la notificación de la parte accionante, la cual se ordena efectuar conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria en el presente procedimiento.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los primero (1°) de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 06-6038, como está ordenado.

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS


HAdeS/raúl*
Exp. No. 6038