PARTE QUERELLANTE: PROMOTORA EDEN PARK C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 1995, anotada bajo el Nº06, tomo 139-A Sgdo.

APODERADOS DE LA QUERELLANTE: LUCIA MARZULLO MONACO, MIGUEL MARZULLO MONACO y AZAEL SOCORRO MORALES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números:24.824, 24.844 y 20.316, respectivamente.


QUERELLADA: UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de diciembre de 1998, bajo el Nº 44, tomo 549-A-Sgdo.


APODERADOS DE LA QUERELLADA: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números:14.317 y 66.391, respectivamente.

ACCIÓN: Querella Interdictal Restitutoria - Apelación.


EXPEDIENTE: 055976



TITULO I
CAPITULO I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, la apelación interpuesta por el abogado AZAEL SOCORRO MORALES, contra el auto de fecha 18 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual revocó la medida de secuestro decretada en fecha 13 de junio de 2005, sobre el inmueble objeto de la querella interdictal restitutoria propuesta por PROMOTORA EDEN PARK C.A., contra UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE C.A., recibiéndose los autos en fecha 31 de octubre de 2005, procediéndose a darle entrada al archivo, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2005, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 055976, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

CAPITULO II
DE LO ALEGADO POR EL ACIONANTE

La parte actora presentó escrito libelar por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en el cual expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su pretensión. Así, realizó un esbozo de todas las situaciones que le llevaron a ejercer la acción:
Que, tal y como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Plaza del Estado Miranda, Guarenas, de fecha 11 de abril de 1995, anotado bajo el Nº2, folios 6 al 11, Protocolo Primero, Tomo 3, y los respectivos planos agregados en la misma Oficina Registral bajo el Nº 50, folios 295 al 297, Protocolo Primero, Tomo 130 de fecha 27 de marzo de 1995; su representada es legítima propietaria de un lote de terreno ubicado en la posesión LOS ORTA, anteriormente denominado posesión la Laguna, el cual tiene una superficie aproximada de 401,79 hectáreas, y se encuentra comprendido dentro de los linderos: Norte: Con la Hacienda Izcaragua; Sur: Con la quebrada Guarenas; Este: Con terrenos que son o fueron de los ciudadanos ANTONIO GARCIA y PIETRI; y Oeste: Con posesión de DON ANASTASIO RUPEREZ.
Que, tiempo después apareció una empresa denominada UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE C.A., pretendiendo tener mejor o igual derecho de propiedad que su representada, aduciendo que, para le momento en el que su patrocinada adquirió el inmueble en cuestión, la mencionada empresa ni siquiera había sido constituida.
Que, la UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE C.A., inició una demanda por Nulidad de Asiento Registral, declarada sin lugar por este Tribunal Superior en fecha 18 de enero de 2005, luego de que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2004, ordenará a este Tribunal que emitiera nuevo fallo.
Que, en fecha 12 de mayo de 2004, fueron notificados de que varias personas se habían apersonado en la parcela de terreno propiedad de su representada, con un trailer de color blanco, un tractor de color amarillo y un camión cisterna, comenzando a realizar trabajos de cercado del inmueble en el lindero que da a la autopista Guarenas-Caracas, siendo ante tales circunstancias que procedieron a solicitar y practicar una inspección judicial por intermedio del Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, el día 09 de junio de 2004.
Que, no obstante que este Juzgado Superior, en fecha 25 de noviembre de 2004, a solicitud de esa representación, decretara medida innominada conservativa en contra de la Universidad, no acataron tal decisión, pues continuaron ejecutando obras de cercado, obras civiles, así como de otra naturaleza, lo cual causa perjuicio al derecho de propiedad de su representada.
Que, en vista de los actos ejecutados por el querellado, que pretenden desmejorar la condición de legítima propietaria de su patrocinada con el consecuente agravante que posteriormente se pretenda cobrar las obras a un precio exorbitante o exagerado, lo que afectaría su capacidad patrimonial, y en vista de lo estipulado en el artículo 783 del Código Civil, es por lo que interpuso la presente querella.
En su petitorio solicitaron, que se restituyera a sus representados en la posesión del inmueble; y estimaron en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) la presente querella.

CAPITULO III
ACTUACIONES EN EL A QUO

En fecha 21 de abril de 2005, fue recibido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente contentivo del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue la empresa EDEN PARK C.A., contra la SOCIEDAD DE COMERCIO UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE C.A., en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA interpuesta por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
En fecha 09 de mayo de 2005, mediante auto de la misma fecha, el A quo, admitió la querella interdictal, expresando además que en vista de la Inspección Judicial y el Justificativo de Testigo acompañados a la misma, había constancia del despojo alegado, y por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exigió la constitución de una garantía hasta por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (11.250.000,00), que comprendía el doble de la cantidad estimada en el libelo, es decir CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.000.000,00) más la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.250.000,00), en costas prudenciales calculadas por ese Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), para responder de daños y perjuicios que pudieren ser causados.
En fecha 12 de mayo de 2005, compareció por ante el A quo la representación de la parte actora y consignaron cheque del Banco Mercantil con el objeto de cumplir con la constitución de la garantía; mediante diligencia de la misma fecha solicitaron se decretara la restitución de la posesión a su representada.
En fecha 31 de mayo de 2005, el A quo mediante auto motivado de esa data estableció: “(…) Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo estudio, y dada la gran extensión del inmueble objeto de la presente acción interdictal (401,79 has), además del precio de adquisición del inmueble y el tiempo transcurrido desde la fecha de la misma, aunado todo ello al hecho público y notorio de la depreciación de nuestro signo monetario, indudablemente que resulta insuficiente el quantum de la garantía fijada en el auto de fecha 9 de mayo de 2005, y así se declara (…) exige a la parte querellante la constitución de una garantía de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,00) mas SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.75.000.000,00) por concepto de costas procesales.”
En fecha 07 de junio de 2005, compareció la representación de la parte actora y mediante diligencia de esa misma fecha, en vista de la imposibilidad material para constituir la garantía exigida, solicitaron se decretara el secuestro del inmueble propiedad de su representada.
En fecha 13 de junio de 2005, el A quo mediante auto de esa misma fecha decretó la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto de la querella interdictal.
En fecha 18 de julio de 2005, el A quo mediante auto razonado de la misma fecha estableció: “(…) Por consiguiente y ante la ausencia de elementos de prueba que establezcan alguna presunción grave a favor de la querellante PROMOTORA EDEN PARK C.A., y de conformidad con los artículos 11 y 14 de nuestra ley adjetiva civil, (…) revoca la medida de secuestro decretada mediante auto de fecha 13 de junio de 2005…”
En fecha 19 de julio de 2005, compareció el abogado AZAEL SOCORRO MORALES, apoderado judicial de la actora, y mediante diligencia de esa misma fecha apeló del auto de fecha 18 de julio de 2005, mediante el cual el A quo revocó la medida de secuestro.
En fecha 01 de agosto de 2005, el A quo oyó la apelación planteada en el sólo efecto devolutivo ordenando lo conducente.
En fecha 06 de octubre de 2005, el A quo libró oficio y ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


CAPITULO IV
ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

En fecha 31 de octubre de 2005, fue recibido el expediente y mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2005, se le dio entrada al archivo, fijándose el décimo día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran sus informes.
En fecha 24 de noviembre de 2005, compareció por ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora y consignó escrito contentivo de informes.
En fecha 10 de enero de 2006, mediante auto de esa fecha, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, pasó a sentencia la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2006, mediante auto de esa fecha y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difirió el pronunciamiento del fallo respectivo.
En fecha 13 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de alegatos constante de 08 folios útiles.
En fecha 14 de febrero de 2006, compareció por ante este Juzgado la abogada LUCIA MARZULLO MONACO, y mediante diligencia solicitó fuera desestimado el escrito presentado por la parte querellada, en vista de la extemporaneidad del mismo, toda vez que el expediente se encontraba en estado de sentencia.
CAPITULO V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
EN ALZADA

La representación de la parte actora, en el escrito de informes presentado por ante este Tribunal Superior, alegó entre otras cosas, las siguientes: a) que, conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por dicha representación en contra de la sentencia proferida por el A quo, donde revocó la medida de secuestro decretada en fecha 13 de junio de 2005. b) que, el A quo, admitió la demanda instaurada por dicha representación además de establecer en el auto de admisión que había constancia del despojo, exigiendo una garantía por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES. c) que, no obstante haber consignado la garantía exigida y haber solicitado al A quo, se restituyera en la posesión a su representada, dicho juzgador, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, procedió a modificar el quantum de dicha garantía. d) que, en vista de la imposibilidad material para constituir la nueva garantía solicitaron el secuestro del inmueble, decreto que realizó el A quo en fecha 13 de junio de 2005. e) que, en fecha 18 de julio de 2005, el A quo revocó la medida de secuestro decretada por ese mismo Tribunal en fecha 13 de junio de 2005, aduciendo que no se encontraba demostrado el despojo alegado por esa representación.
En vista de los alegatos hechos por dicha representación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron fuera declarada con lugar la apelación ejercida.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal Superior lo hace en base a las consideraciones siguientes:

TITULO II
MOTIVA

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por los querellantes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior, para que , por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
Visto lo anterior, quien aquí decide hace mención a lo dispuesto por la ley y la doctrina con respecto a la protección o tutela posesoria, institución ésta a la que se circunscribe el caso de marras. Así tenemos:

DEL INTERDICTO DE DESPOJO
ACCION DE RESTITUCION

Los medios con que en nuestro derecho es definida la posesión, son los llamados interdictos, que tienden a proteger al poseedor contra los actos que le perturben en la posesión o lo desposean y persiguen la cesación de tales perturbaciones o la readquisición de la posesión. Una de las características de las acciones posesorias es que su protección es provisoria, como consecuencia de la posesión misma. Esto significa que las decisiones recaídas en las acciones interdictales no amparan indefinida o perpetuamente la situación creada por ellas. En el presente caso se observa que, el artículo 783 del Código Civil, constituye el fundamento legal del interdicto restitutorio o de despojo, a saber: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. El interdicto procede cuando el poseedor ha sido despojado de la posesión, es decir, cuando ha sido privado de ella, siendo su finalidad la restitución de la posesión; dicha acción puede ser ejercida por cualquier poseedor sin necesidad de un determinado lapso de tiempo en la posesión, pues lo que quiere la ley es castigar el hecho ilícito del despojo y, por eso, son menos rigurosos los requisitos exigidos para su ejercicio, como lo son: la existencia de la posesión, la posesión de un bien mueble o inmueble, la ocurrencia del despojo y el lapso para intentar el interdicto. Se aprecia igualmente que los accionantes aducen ser propietarios del inmueble sobre el cual recae la controversia, por ello es importante mencionar lo relacionado a si es aplicable la restitución posesoria a derechos reales, y a tal efecto, debe considerarse lo expuesto por el tratadista Oscar Lazo en la obra “Código Civil de la República de Venezuela” Sexta Edición, Editorial Pliegos, Caracas Venezuela, 1977, pág. 498.:

“ Una grave cuestión es la de determinar si además de aplicarse la restitución a las cosas muebles y a las inmuebles es aplicable también a los derechos reales, a los que el artículo 783 del Código Civil no hace referencia, en tanto que en orden al amparo son mencionados por el artículo 782 ejusden. Esta circunstancia (el silencio del Código en el artículo 783, contrapuesto a la explicita mención que hace el artículo 782) ha inducido a algunos autores a considerar que el despojo de los derechos reales no se halla protegido por la acción de restitución, y se añade que tal despojo no es ni siquiera concebible, porque se podría turbar el goce de un derecho y nunca despojar al poseedor. La doctrina predominante y de acuerdo con ella la Jurisprudencia, ni considera inconcebible el despojo, ni interpreta el silencio del artículo 783 como exclusión; hay despojo independientemente de la previsión de la cosa sobre la cual el derecho se ejerce, no solamente cuando se perturba, sino cuando se prive al poseedor de un modo permanente del ejercicio del derecho. El artículo 783 habla de cosas y, según la terminología del Código, cosa comprende también los derechos incorporales; y, además, conforme al artículo 771 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho.”

Una vez visto lo anterior, puede tenerse por entendido en qué consiste la acción de restitución de la posesión y cuáles son los requisitos para su ejercicio. Todo ello, a efectos de establecer una posición aplicable al asunto que nos ocupa, y así se establece.-
Realizado como fue el análisis, de la institución antes ya definida, corresponde hacer una revisión de lo dispuesto por el Tribunal que conoció de la solicitud de tutela posesoria planteada por la parte actora, así:

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se pronunció mediante auto de fecha 18 de julio de 2005, revocó la medida de secuestro decretada en fecha 13 de junio de 2005 en la querella interdictal incoada por PROMOTORA EDEN PARK C.A., contra UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE C.A., en base o con fundamento a las siguientes consideraciones:

“ …Al querellante le corresponde suministrar al Juez, desde que introduce la querella, los elementos probatorios idóneos para configurar la acción, y esos elementos no se deben referir únicamente a los que la ley señala como extremos requeridos indispensables para que prospere la acción(…) no basta que el querellante pruebe con testigos que posee determinada cosa mueble y que determinada persona le ha despojado de la posesión(…)De acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del `proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Este principio antes enunciado, ya aparece esbozado en el artículo 11 ejusden, que contiene el llamado principio dispositivo, mediante el cual se permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, sin que lo soliciten las partes(…) Con base en estos razonamientos, este Juzgado procede de seguida, y a la luz del conocimiento de los artículos 699, 711 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, a reexaminar los presupuestos procesales en que se fundamentó para decretar la medida de secuestro de fecha 13 de junio de 2005(…) Con respecto al justificativo de testigos(…)sin que de los dichos de los testigos surjan elementos probatorios que acrediten la posesión ejercida por la querellante, ni detalles acerca del presunto despojo perpetrado por la querellada(…) Con relación a la inspección judicial evacuada(…) La referida actuación judicial no arroja prueba que abone las afirmaciones sobre la posesión ejercida por la querellante, ni tampoco el presunto despojo efectuado por la demandada(…) Por consiguiente y ante la ausencia de elementos de prueba que establezcan alguna presunción grave a favor de la querellante(…) revoca la medida de secuestro decretada mediante auto de fecha 13 de junio de 2005.”


CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR

Se observa de la revisión de las actas constitutivas del presente expediente que el Juzgador que conoció en primer grado de jurisdicción de la querella interdictal, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2005, admitió la demanda y afirmó en el mismo que los elementos probatorios aportados por la querellante eran suficientes para demostrar el despojo, exigiendo la constitución de una garantía por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.11.250.000,00).
Igualmente, se observa la modificación de la garantía exigida, llevada a cabo por el A quo, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, en donde, por razones de insuficiencia con respecto al quantum de la misma, reformó y estableció en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.375.000.000,00), situación que motivó a la parte actora a solicitar el secuestro del bien objeto de la controversia, ya que se encontraban imposibilitados para cumplir con la nueva exigencia.
En fecha 13 de junio de 2005, el A quo, en vista de la imposibilidad de la querellante para satisfacer la garantía exigida, y en vista de la solicitud hecha por esa misma representación en fecha 07 de junio de 2005, mediante auto razonado decretó la medida de secuestro sobre el inmueble, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil.
En fecha 18 de julio de 2005, el A quo mediante auto razonado de esa fecha, revocó la medida de secuestro que fuera decretada por ese mismo Tribunal en fecha 13 de junio de 2005, pues, a su criterio no se encontraron elementos de prueba que establecieran alguna presunción grave a favor de la querellante, produciéndose una seria contradicción legal, que es atacada por la representación de la parte querellante mediante el recurso de impugnación ejercido y que corresponde a este Tribunal Superior conocer y decidir.
Ahora bien, considera importante señalar quien decide, lo establecido por nuestro Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la situación denunciada por el querellante, así tenemos que:

Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Si se trata de un auto de mera instrucción, no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el Juez puede-conforme a la regla del artículo 310- revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente. Pero si la decisión es una sentencia inapelable por expresa disposición legal (como la de las primeras cuestiones previas: Art.357), el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por la instancia superior como por el mismo juez que lo dictó; de lo contrario, se inutilizaría la intención consuntiva de la ley al crear ad latere de la prohibición legal, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración, o de revocatoria
De importancia es señalar en este momento que una sentencia interlocutoria es aquella declaración (locutio) dictada durante el curso del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis (de allí su nombre) y es dictada en el estado terminal del proceso en la instancia. Para que sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable por la definitiva, cuestión a la que se subsume el auto de fecha 13 de junio de 2005, donde el A quo, decretó la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella interdictal, es decir, la misma podía ser objeto de apelación más no de revocatoria por parte del mismo órgano jurisdiccional.
El artículo 252, trascrito up supra, señala que la interlocutoria sujeta a apelación no puede ser revocada por contrario imperio. Lo repite en forma dispositiva el artículo 310 Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo”; cuando expresa que los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite no sujetos a apelación no podrán ser revocados o reformados por el Tribunal que los haya dictado. Por su parte, el artículo 289 señala que una providencia es apelable cuando el agravio que causa no puede ser subsanado por el Tribunal que la dictó. De estas disposiciones se deduce que la apelabilidad de una decisión interlocutoria no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de la forma o brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que causa y de la irreparabilidad del mismo. Por ello, el citado artículo 310 condiciona la revocabilidad al carácter no apelable del auto o resolución.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que considera quien decide que el Tribunal A quo, actuó erradamente al haber revocado la medida de secuestro previamente decretada por ese Tribunal, ya que, como se ha venido diciendo, dicha providencia se encontraba sujeta a impugnación por intermedio del recurso de apelación, cuestión que había agotado la función jurisdiccional a ese juzgador en lo relativo a dicho punto. Por ello, no era competente el A quo para revocar tal providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

CONCLUSIONES DEL
TRIBUNAL

Analizados como fueron los puntos en los que se basa la apelación planteada, tales como los hechos y alegatos esgrimidos por la parte actora, visto que efectivamente existe una lesión o agravio producido por el Juzgador A quo, al haber revocado mediante auto de fecha 18 de julio de 2005, el auto por el cual decretó el secuestro del bien inmueble objeto de la querella interdictal, produciéndose una decisión susceptible de anulabilidad, ya que dicho juzgador no tenía competencia para revisar, modificar o revocar, como en efecto lo hizo, su propia providencia, es por lo que quien decide debe declarar Con Lugar el recurso de apelación planteado, y así se decide.-

TITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación planteada por los abogados LUCIA MARZULLO MONACO, MIGUEL MARZULLO MONACO y AZAEL SOCORRO MORALES actuando en representación de la Empresa PROMOTORA EDEN PARK C.A., contra el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 18 de julio de 2005.

SEGUNDO: SE DECLARA NULO el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 18 de julio de 2005.

TERCERO: REMITASE copia certificada de la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, y una vez firme la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de origen

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-
NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los trece (13) días del mes de marzo de 2.006. Años 195º y 147º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.

Secretario,

Mario Esposito.

En la misma fecha, siendo la 01.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 055976.

El Secretario,

Mario Esposito.

HAdeS/ME/coronado
EXP: 055976