REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE MENORES
En el día de hoy, quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), constituido el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que tenga lugar la audiencia constitucional en el presente procedimiento de amparo, interpuesta por los Abogados CIPRIANO MOSQUEDA BENAUCA y CARLOS MIGUEL MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.159 y 51.299, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FLORENCIO VICENTE CAMPOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.037.594, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS DEVENIDOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoara JOSÉ ALBERTO CARPIO BEJARANO, contra el hoy accionante y la COOPERATIVA “MUTUALIDAD PREVICAR”. Se dio apertura al acto, previo el anuncio efectuado por el ciudadano Alguacil a las puertas del Tribunal, y se dejó constancia de la comparecencia del accionante y su representación judicial; de la no presencia de la Dra. AIZQUEL ORSI, Juez del Juzgado señalado como agraviante; de la no presencia de la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y, de la no presencia de tercero alguno. Acto seguido, se reitera a la parte interviniente, que dispondrá de un tiempo de diez (10) minutos para explanar sus alegatos. Dicho lo anterior, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de los accionantes, Abogados CIPRIANO MOSQUEDA BENAUCA y CARLOS MIGUEL MARÍN, quienes expusieron sus alegatos, ratificando el escrito de solicitud constitucional y enunciando los derechos conculcados por el Juzgado señalado como agraviante, denunció entre otras cosas que la juez violó los derechos de sus representados al negarle el acceso al derecho a la defensa; explicó que se encontraba pendiente un recurso de apelación, denunció que la Juez violó la igualdad procesal de las partes, concluyó solicitando la declaratoria con lugar de la solicitud de amparo, declarando la nulidad de la sentencia accionada, y consignando escrito contentivo de dos (02) folios útiles y anexo el cual se ordena agregar a los autos, todo”. En este estado, concluida como ha sido la exposición de la representación judicial de la parte accionante, el Tribunal, en cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, pasa a deliberar para luego de quince minutos emitir el correspondiente dispositivo del fallo, bajo las siguientes consideraciones: Plantea la representación judicial del quejoso que, en fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado señalado como agraviante, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda incoada en contra de su representado, siendo que por auto de fecha 16 de septiembre de 2004, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora negando la admisión de las por ellos promovidas, contra lo cual ejercieron recurso de apelación que aún se encuentra en esta Alzada. Agrega la representación judicial del accionante, que la actitud asumida por la Juez señalada como agraviante, violó de manera flagrante, directa e inmediata el derecho subjetivo de su representado, por cuanto al declarar inadmisible su escrito de pruebas cercenó su derecho a la defensa. Agregó además que, la Juez señalada como agraviante dictó decisión sin esperar la sentencia del Juzgado Superior, lo cual violó el derecho de defensa y debido proceso previstos en nuestra Constitución. Plateado así los hechos que motivaron la solicitud de Protección Constitucional, para resolver se observa: Debe previamente advertir este Tribunal Constitucional, que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se pudo constatar que, la parte demandada, hoy accionante, ejerció recurso de apelación contra la negativa del Juzgado señalado como agraviante, de admitir las pruebas por ellos promovidas, lo que se traduce en la materialización inequívoca del ejercicio del derecho de defensa previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así, se observa que la parte querellante no ejerció recurso alguno contra la sentencia definitiva que hoy denuncia como violatoria a sus derechos constitucionales, lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 291 de la Ley Adjetiva Civil, equivalía a que aquel que hubiere recurrido de la decisión interlocutoria, que en el presente caso es el auto de inadmisión de las pruebas ya enunciado, podía hacerlo valer nuevamente con la apelación de la sentencia definitiva, de allí que la existencia de los recursos procesales en el ordenamiento jurídico procesal, sin que hayan sido ejercidos por él hoy querellante, conlleva a este Juzgado Superior a declarar SIN LUGAR la acción incoada, pues, debe insistirse en que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme; ya que actúa el juez de amparo como un Tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, que en el caso de autos fue la admisión de unas pruebas promovidas, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez. Así pues, a criterio de quien decide, en el presente caso, la parte quejosa lo que pretende es acceder a una instancia judicial que por su omisión no obtuvo en su oportunidad procesal, y no procurar la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que persigue la pretensión de amparo y así se decide. En este estado, el Tribunal deja constancia, que el resto integro de la sentencia será publicado dentro de los cinco días