Expediente: 06-6077

Parte Solicitante: Ciudadano KAREN HASKOUR SAYEG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.680.556; siendo sus apoderados judiciales los abogados Yrlanda Vellucci y Jerman Escalona, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 97.747 y 51.241.
Solicitud: REGULACION DE COMPETENCIA
Motivo: En virtud de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2006, por el Juzgado de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la solicitud de Regulación de Competencia propuesta por el ciudadano KAREN HASKOUR SAYEG, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 11 de enero de 2006, en el juicio que por Desalojo incoara el ciudadano KAREN HASKOUR SAYEG en contra del ciudadano JALAL JOSEPH EBDUL KARIM.
Presentada la demanda en fecha 27 de abril de 2005 ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, le dieron entrada, emplazándose a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente que constara en autos la citación, a los fines de que diera contestación a la demanda u opusiera la defensas que estimara conveniente.
Cursa a los folios 12 y 13 del expediente, escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual opuso la excepción dilatoria contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referido a la incompetencia por la materia del Juzgado de Municipio referido.
En fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y por consiguiente competente para conocer de la demanda propuesta.
Notificadas las partes de la sentencia en fecha 29 de junio de 2005, la abogada Alexandra Butrino Ramos consignó diligencia mediante la cual solicitó la Regulación de Competencia, según lo establecido en el libro VI del Código de Procedimiento Civil; absteniéndose el Juzgado de Municipio de emitir pronunciamiento alguno respecto a dicha solicitud hasta tanto constara en autos solicitud planteada por el ciudadano JESUS MARIA ZAMBRANO CASTILLO; siendo que en fecha 28 de julio de 2005, el referido ciudadano solicitó lo conducente.
Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, en fecha 06 de febrero de 2006, se fijó conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de 10 días de despacho dentro de los cuales se dictaría sentencia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plantea la parte solicitante, que interpone la regulación de competencia por cuanto fue interpuesta por los ciudadanos JERMAN ESCALONA e YRLANDA VELLUCCI HERNANDEZ, cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respecto a la cuantía, siendo la misma declarada con lugar por el Tribunal de Municipio, mediante sentencia de fecha 11 de enero de 2006, por lo cual exponen lo siguiente:
Que, su fin jurídico no es solicitar cánones de arrendamiento, ni mucho menos la falta de pago por parte del arrendatario, sino es hacer valer el derecho de propietario de ocupar el inmueble de su propiedad, respetando en todo momento los derechos que amparan al arrendatario.
Que, la parte demandada además, en la oportunidad para dar contestación a la demanda no rechazó o impugnó la estimación de la cuantía, lo que se traduce en una aceptación tácita de la estimación y que en consecuencia conviene en ella.

Por su parte, estableció el Tribunal de Municipio Lander en su decisión, lo siguiente:
“…se desprende del escrito de Reforma de demanda, presentado en fecha 16/11/2005, por la parte actora, donde manifiestan en el Capitulo I, referente a los hechos en el segundo particular lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez que nuestro representado en el año 1994, dio en arrendamiento en FORMA VERBAL, el local comercial ut supra identificado, al ciudadano JALAL JOSEPH ABDUL KARIM… siendo ocupado por este desde entonces hasta la presente fecha. Durante todo éste tiempo el prenombrado ciudadano ha venido cancelando los canon de arrendamiento a través de depósitos bancarios, en la actualidad el arrendamiento viene cancelando la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento, los cuales deposita en una cuenta bancaria propiedad de la ciudadana SUAD RITA SYEGLE, quien es cónyuge de nuestro representado”. Es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, observa de los elementos que constan en autos aportados por las partes que el canon de arrendamiento mensual, es por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) depositados en el Banco Venezuela, Agencia Ocumare del Tuy, en la Cuenta Corriente No. 010220315570000000204, a nombre de la ciudadana SUAD RITA SAYEGLE DE HASKOUR, tal y como se desprende de las copias de los bauches consignados por la parte demandada cursantes a los folios (48) al (50) de este expediente, lo cual demuestra que al sumar las pensiones o cánones de arrendamiento equivalentes a un año de arrendamiento nos daría como resultado la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo); por lo que obviamente, la cuantía excede de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo); entonces este Tribunal no es competente por la cuantía, sino un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Y ASI SE ESTABLECE.”

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente fue interpuesta demanda ante el Juzgado de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, referida al Desalojo del inmueble ubicado en la planta baja del Edificio Miranda de Ocumare del Tuy, propiedad del ciudadano KAREN HASKOUR SAYEG, fundamentada en los artículos 33 y 34 ordinal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; siendo admitida la misma y tramitada por el procedimiento breve, contemplado en nuestra ley adjetiva civil.

Se fundamenta la solicitud de regulación de competencia en alegatos referidos a la cuantía del escrito controvertido, la cual según el Juzgado de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda excede su competencia.

Ahora bien, establece el artículo 33 de la Ley Arrendamiento Inmobiliario, que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en ese decreto-ley y al procedimiento breve, independientemente de su cuantía.

De acuerdo a lo expresado en la ley especial, necesariamente debemos remitirnos al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”

Sin embargo, observa quien decide, que si bien la demanda presentada por el ciudadano KAREN HASKOUR SAYEG, trata acerca de la continuación o no de un arrendamiento, también es cierto, que en la misma no está en discusión pensión arrendaticia alguna y, menos aún, sus accesorios. Se trata de la acción prevista en el ordinal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, el desalojo del inmueble por la necesidad del propietario de ocupar el inmueble o de alguno de sus familiares, evidenciándose claramente que no se está imputando al arrendatario en ningún momento la insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento, ni pensiones y sus accesorios, por lo que mal se podría dar aplicación en el presente caso, a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, para darle valor a la demanda propuesta.

Asimismo, se observa que la parte actora al momento de estimar la demanda, advierte que la estimación es de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, fijando como valor la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), debido a la fundamentación en que fue orientada la pretensión.

De allí que el Juzgado de Municipio incurrió en error de aplicación de la ley, al haber valorado una serie de probanzas a los fines de establecer el valor de la demanda, cuando la misma ya se encontraba estimada por el propio actor, resultando a los ojos de quien suscribe, que el procedimiento seguido por el actor lejos de ser errado, es ajustado a derecho ya que, efectivamente tal y como lo establece la ley, será el juez de instancia el que establezca dicho valor, siempre y cuando exista incidencia de incompetencia en cuanto a la cuantía cuando se trate de demandas donde se discuta sobre las pensiones y accesorios que se estén litigando, lo cual no es el caso de estudio. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta, que la demanda propuesta por desalojo se encuentra fundamentada en el ordinal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, considera quien decide que resulta competente para conocer de la acción, el Juzgado de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, teniendo este Juzgado Superior que declarar indefectiblemente Con Lugar la Regulación de Competencia propuesta por el ciudadano KAREN HASKOUR SAYEG.

IV
DISPOSITIVA


En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia, planteada por el ciudadano KAREN HASKOUR SAYEG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.680.556, debidamente asistido por sus apoderados judiciales los abogados Yrlanda Vellucci y Jerman Escalona.

Segundo: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 11 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Tercero: COMPETENTE para conocer de la demanda de Desalojo propuesta por el ciudadano KAREN HASKOUR SAYEG contra el ciudadano JALAL JOSEPH ABDUL KARIM, al TRIBUNAL DE MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Cuarto: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez y seis (16) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 194° y 147°.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS




En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta ocho de la mañana (11:48 a.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 06-6077, como está ordenado.
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS.

HAdS/ME/mab*
Exp. No. 06-6077