EXPEDIENTE: 05-5742
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano FLORENCIO VICENTE CAMPOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.037.594; siendo sus apoderados judiciales los abogados Cipriano Mosqueda Benauca y Carlos Miguel Marin, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.159 y 51.299, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL
MOTIVO: PRESENTADO ANTE ESTE DESPACHO
I
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Cipriano Mosqueda Benauca y Carlos Miguel Marín, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FLORENCIO VICENTE CAMPOS PEREZ, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS DEVENIDOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoara JOSE ALBERTO CARPIO BEJARANO contra el hoy accionante y la COOPERATIVA “MUTUALIDAD PREVICAR”.
Presentada la solicitud constitucional el 16 de marzo de 2005, fue admitida mediante auto de fecha 28 de marzo de 2005, ordenándose la notificación del juzgado presuntamente agraviante, así como de la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Igualmente, fue ordenada la notificación de la ASEGURADORA COOPERATIVA MUTUALIDAD PREVICAR C.A.
Verificadas las notificaciones de las partes, se fijó mediante auto de fecha 10 de marzo de 2006, la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando fijada para el 15 de marzo de 2006 a la 1:00 de la tarde.
En fecha 15 de marzo de 2006, fue consignado escrito de conclusiones, suscrito por los apoderados judiciales de la parte accionante.
La audiencia constitucional tuvo lugar en la oportunidad fijada para su celebración, dejándose constancia de la presencia del accionante y su representación fiscal, de la no presencia de la Juez del Juzgado señalado como agraviante, de la no presencia de la Representación judicial y de la no presencia de tercero alguno. Oída la exposición de la parte accionante, el Tribunal pasó a deliberar y seguido de 15 minutos emitió el correspondiente dispositivo del fallo.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El accionante en amparo, refiere en su escrito constitucional que en fecha 26 de enero de 2005 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia definitiva en su contra, declarando con lugar la demanda que por daños y perjuicios por accidente de transito interpusiera el ciudadano JOSE ALBERTO CARPIO BEJARANO.
Que, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2004, el Juzgado referido como agraviante, admitió las pruebas de la parte actora negando la admisión de las de su representado, llevándolos a apelar en tiempo útil, recurso que fue oído en un solo efecto y siendo remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior, no se ha emitido decisión al respecto.
Que, la juez tercero, ha violado de manera flagrante, directa e inmediata el derecho subjetivo de sus representados, pues al declarar inadmisibles sus pruebas le cercenó el derecho la defensa y al debido proceso, lo cual denuncian formalmente en este acto.
Que, el A quo al dictar su decisión sin esperar la del Juzgado Superior incurrió en vicios procesales que hacen posible este recurso de amparo, por lo que solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada el 26 de enero de 2005.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
III.1 DE LA COMPETENCIA
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que conozca la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.
III.2 DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En esta oportunidad en la que la parte accionante hizo uso del derecho de palabra, seguidamente prosiguió el tribunal de la causa a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:
“Debe previamente advertir este Tribunal Constitucional, que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidoneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se puso constatar que, la parte demandada, hoy accionante, ejerció recurso de apelación contra la negativa del Juzgado señalado como agraviante, de admitir las pruebas por ellos promovidas, lo que se traduce en la materialización inequívoca del ejercicio del derecho de defensa previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así, se observa que la parte querellante no ejerció recurso alguno contra la sentencia definitiva que hoy denuncia como violatoria a sus derechos constitucionales, lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 291 de la Ley Adjetiva Civil, equivalía a que aquel que hubiere recurrido de la decisión interlocutoria, que en el presente caso es el auto de inadmisión de las pruebas ya enunciado, podía hacerlo valer nuevamente con la apelación de la sentencia definitiva, de allí que la existencia de los recursos procesales en el ordenamiento jurídico procesal, sin que hayan sido ejercidos por él hoy querellante, conlleva a este Juzgado Superior a declarar SIN LUGAR la acción incoada, pues, debe insistirse en que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme; ya que actúa el juez de amparo como un Tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, en caso de que lo que se cuestiones al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad –la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, que en el caso de autos fue la admisión de unas pruebas promovidas, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez. Así pues, a criterio de quien decide, en el presente caso, la parte quejosa lo que pretende es acceder a una instancia judicial que por su omisión no obtuvo en su oportunidad procesal, y no procurar la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que persigue la pretensión de amparo y así se decide…”
De forma y manera que, habiendo quedado establecido en la audiencia constitucional celebrada en fecha 15 de marzo de 2006, el análisis pormenorizado de la acción interpuesta, y habiéndose constatándose que no hubo violación constitucional como tal, sino lo que se pretende es acceder a una instancia judicial que precluyó sin haber hecho uso el hoy accionante de los medios recursivos establecidos en el artículo 291 Procesal, con los cuales hubiera sido posible la revisión tanto de la interlocutoria como de la sentencia definitiva, forzoso es para quien decide declarar SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide expresamente.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados CIPRIANO MOSQUEDA BENAUCA y CARLOS MIGUEL MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.159 y 51.299, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FLORENCIO VICENTE CAMPOS PEREZ contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2005 dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días de marzo del año dos mil seis (2006) Años: 195° y 147°.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
En esta misma fecha, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 05-5742, como está ordenado.
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
HAdS/MEC/mab*
Exp. No. 05-5742
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