REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA


Parte Demandante: BRIGIDA GISELA MÉNDEZ DE CARTAYA, ADOLFO CIPRIANO MÉNDEZ AGUAJE, FLOR JUANITA ÁLVAREZ MÉNDEZ, RAMÓN EVELIO MÉNDEZ MARTÍNEZ, AMANDA MÉNDEZ MARTÍNEZ, BELKI YHAJAIRA MÉNDEZ GARCÍA y URSA EVELINA MÉNDEZ GARCÍA, titulares de las cedulas de identidad Nos: 1.899.819, 247.776, 6.455.349, 3.811.727, 3.223.639, 6.461.746 y 6.461.747, respectivamente, integrantes de la Sucesión Méndez Azuaje.

Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado NELSON MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.376.

Parte Demandada: DESIDERIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.586.220.

Apoderados de la parte demandada: MARTHA ANDREINA BELL y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.335 y 7.306, respectivamente.

TERCEROS OPOSITORES: SIMÓN ANTONIO ORTIZ, EUGENIA JOSEFINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, JOEL ALFONSO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MELAIDY ASTRID ROA DE DOMÍNGUEZ, BERTHA ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, BERNABÉ JOSÉ REVETE ROJAS, LUIS ANTONIO DOMÍNGUEZ SALAZAR, REINA MARISELA DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, WILMER ALFREDO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MARYURY MERCEDES CASTILLO DE DOMÍNGUEZ y ANGELA ROSA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.364.511, 4.846.509, 11.817.956, 11.604.811, 6.472.417, 4.846.083, 2.149.536, 10.282.941, 12.158.651, 12.279.403 y 4.053.847, respectivamente.

Apoderados de los terceros: MARTHA AVILA BELL, inscrita en el INPREABOGADO BAJO EL No. 58.335.


ACCIÓN: Reivindicatoria.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 27 de junio de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Expediente: 05-5911.


ANTECEDENTES

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación que fuera interpuesta por el abogado NELSON MONTOYA, con el carácter de apoderado de la Sucesión Méndez Azuaje, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio de 2005, por lo que respecta al punto segundo del dispositivo.
Consta de autos la remisión del expediente constante de tres piezas y su recepción el 3 de agosto de 2005, fijándose el vigésimo día siguiente para la presentación de informes.
Consta también, la presentación de los informes por ambas partes el 18 de octubre de 2005 y, de la misma manera, las observaciones presentadas el 3 de noviembre del mismo año, fecha en la cual se fijó oportunidad para dictar sentencia.
El 14 de diciembre del año próximo pasado, encontrándose la causa en estado de sentencia, el recurrente presentó escrito de alegatos, en el cual señaló que la sentencia recurrida es producto de la que fuera dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, el 14 de abril de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional que fuera intentada por los ciudadanos SIMÓN ANTONIO ORTIZ, EUGENIA JOSEFINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, JOEL ALFONSO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MELAIDY ASTRID ROA DE DOMÍNGUEZ, BERTHA ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, BERNABÉ JOSÉ REVETE ROJAS, LUIS ANTONIO DOMÍNGUEZ SALAZAR, REINA MARISELA DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, WILMER ALFREDO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MARYURY MERCEDES CASTILLO DE DOMÍNGUEZ y ANGELA ROSA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra el acto de ejecución practicado el 2 de abril de 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Carrizal y los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien actuó por mandamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia, en juicio de reivindicación que fuera intentado por la Sucesión Méndez Azuaje en contra de la ciudadana DESIDERIA RODRÍGUEZ, declarándose en la sentencia constitucional nula y sin efecto jurídico la ejecución y reponiéndose la causa al estado de la apertura de la incidencia surgida en el acto de ejecución.
Señaló además el recurrente que, apeló de la sentencia en cuestión y que, en fecha 6 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de apelación y revocó la sentencia recurrida, declarando inadmisible el amparo constitucional.
Procedió el recurrente a transcribir parcialmente el texto de las sentencias a las que aludió, solicitando un pronunciamiento al respecto, sobre lo cual argumentó que algunas de las personas que habían intentado el amparo constitucional y la misma demandada en reivindicación, luego de dictada la sentencia por el Juzgado Superior Accidental invadieron de nuevo la propiedad de sus representados. Solicitó se ordenara el desalojo de las personas que se encuentran dentro de la citada propiedad.
El 16 de enero de 2006, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, constando de los autos que, en fecha 16 de febrero de este año, compareció el recurrente y, mediante diligencia, expresó que del contenido de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de diciembre de 2005 se infiere que la sentencia que habrá de dictar este Tribunal debe versar sobre lo ordenado por la Sala constitucional, puesto que guardan relación estrecha y, solicitó se anexaran al expediente que se examina las dos piezas del expediente del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2006, el recurrente consignó copia certificada de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de diciembre de 2005.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera de las oportunidades que fueron establecidas, dadas las especiales particularidades del caso y la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia, el tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de sentar criterio sobre la influencia que pudiera tener la decisión de fecha 6 de diciembre de2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se hace necesario transcribir parcialmente el contenido de la decisión de fecha 27 de junio de 2005 proferida por el Tribunal de origen que fue objeto de apelación parcial por parte de la actora:
“…que en ejecución de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2002, se deberán respetar los derechos de los terceros ciudadanos SIMÓN ANTONIO ORTIZ, EUGENIA JOSEFINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ…(…)… quienes habitan en las viviendas que se localizan al sur de la vivienda que ocupaba la demandada ciudadana DESIDERIA SANTIAGO RODRÍGUEZ DE DOMÍNGUEZ y que se encuentran localizadas dentro de los linderos que definen los terrenos propiedad de los legítimos SUCESORES DE MAMERTO MÉNDEZ, MARÍA DE LA CRUZ MÉNDEZ, GUIDA MÉNDEZ DE ÁLVAREZ y EVELIO ANTONIO MÉNDEZ AGUAJE, por no haber formado los opositores parte del presente proceso…” (folios 212 y 213 segunda pieza del expediente que se examina).
La referida decisión fue dictada en juicio reivindicatorio interpuesto por la Sucesión Méndez Azuaje en contra de la ciudadana DESIDERIA SANTIAGO RODRÍGUEZ DE DOMÍNGUEZ, acción que fue declarada con lugar por sentencia de fecha 22 de julio de 2002 (folios 151 al 157, primera pieza), cuya ejecución fue decretada por auto del 25 de noviembre de 2002 (folio 167, primera pieza), dándosele cumplimiento a la ejecución forzosa el 2 de abril de 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Miranda, constando del acta levantada al efecto que fueron notificados los ciudadanos DESIDERIA RODRÍGUEZ, JOEL ALFONSO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ y, WILMER ALFREDO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, quienes en forma voluntaria retiraron los bienes muebles que se encontraban en el lugar (folios 263 al 266, primera pieza).
Posteriormente a la ejecución de la sentencia del 22 de julio de 2002, los ciudadanos SIMÓN ANTONIO ORTIZ, EUGENIA JOSEFINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, JOEL ALFONSO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MELAIDY ASTRID ROA DE DOMÍNGUEZ, BERTHA ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, BERNABÉ JOSÉ REVETE ROJAS, LUIS ANTONIO DOMÍNGUEZ SALAZAR, REINA MARISELA DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, WILMER ALFREDO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MARYURY MERCEDES CASTILLO DE DOMÍNGUEZ y ANGELA ROSA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, intentaron acción de amparo constitucional tanto contra la sentencia del 22 de julio de 2002, como contra el acto de ejecución practicado el 2 de abril de 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien actuó por mandamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constando de la sentencia proferida por este Juzgado Superior el 21 de abril de 2003 (véase Copiador de Sentencias y folios 160 al 174, primera pieza del expediente 03-4995, nomenclatura de este Juzgado Superior, amparo constitucional) que fue declarada inadmisible la acción constitucional por lo que respecta a la sentencia del 22 de julio de 2002 y se declinó la competencia, por lo que concierne al acto de ejecución del 2 de abril de 2003; constando además ( folios 243 al 260, primera pieza del expediente 03-4995) que en fecha 10 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anuló la sentencia que fuera proferida por este tribunal y ordenó que otro Juzgado Superior atribuido de competencia, asumiera el conocimiento íntegro de la causa y se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción de amparo.
Tramitada la causa constitucional por un Juzgado Superior Accidental, en fecha 14 de abril de 2004 (folios 91 al 110, segunda pieza, expediente No. 03-4995, nomenclatura de este Tribunal Superior) se declaró inadmisible la acción constitucional por lo que respecta a la sentencia de fecha 22 de julio de 2002 y con lugar la acción constitucional por lo que respecta al acto de su ejecución de fecha 2 de abril de 2003 y, en consecuencia, declaró nula y sin efecto jurídico la ejecución, reponiéndose la causa al estado de la apertura de la incidencia surgida en el acto de ejecución, la cual se abrió en fecha 27 de abril de 2004, según consta de auto de la expresada fecha dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 23, segunda pieza del expediente que se examina) y que dio origen a la decisión apelada parcialmente por el recurrente, cuyo texto íntegro consta entre los folios 207 al 213, segunda pieza.
Por consiguiente, considerando que la incidencia surgida con motivo de la oposición formulada por los ciudadanos SIMÓN ANTONIO ORTIZ, EUGENIA JOSEFINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, JOEL ALFONSO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MELAIDY ASTRID ROA DE DOMÍNGUEZ, BERTHA ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, BERNABÉ JOSÉ REVETE ROJAS, LUIS ANTONIO DOMÍNGUEZ SALAZAR, REINA MARISELA DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, WILMER ALFREDO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MARYURY MERCEDES CASTILLO DE DOMÍNGUEZ y ANGELA ROSA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra el acto de ejecución de la sentencia del 22 de julio de 2002, tuvo su origen en la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Superior Accidental el 14 de abril de 2004, es obvio que la sentencia que fuera dictada por la Sala Constitucional el 5 de diciembre de 2005 que revocó la decisión del 14 de abril de 2004, debe surtir efectos tanto sobre el procedimiento de la incidencia de la oposición, como en la sentencia que fuera objeto de apelación parcial por parte del recurrente.
Establecido lo anterior, en acatamiento de la decisión que fuera dictada finalmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al amparo interpuesto en contra del acto de ejecución de la sentencia del 22 de junio de 2002 proferida por el Tribunal de origen, teniendo en consideración el contenido de las sentencias que fueron dictadas en amparo constitucional por este Tribunal Superior referidas al juicio de reivindicación, las cuales constituyen un hecho notorio, puesto que las copias certificadas cursan en el Copiador de Sentencias y el expediente que las contiene se encuentra en el recinto del tribunal; teniendo en consideración además, las sentencias dictadas por la Sala Constitucional con respecto a las que fueran dictadas por esta Alzada, quien juzga no puede ignorar el contenido de las decisiones a las que alude la parte actora.
En este sentido, quien juzga considera que, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de diciembre de 2005, es una cuestión sobrevenida, que sustituye la que resultara dictada el 14 de abril de 2004 con motivo de la acción constitucional por el Tribunal Superior Accidental y anula sus efectos.
De manera que, anulada como fue la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental el 14 de abril de 2004, son nulos también todos los actos posteriores llevados a cabo en su ejecución por el tribunal de origen, por lo que, necesariamente, concluye quien decide en la nulidad del procedimiento concerniente a la incidencia que fuera ordenada por el Juzgado Superior Accidental y en la insubsistencia de la apelación que contra la decisión del 27 de junio de 2005 fuera formulada por la parte actora, razón por la cual, nada tiene que decidirse al respecto, por cuanto la apelación planteada carece de objetivo alguno, dada la nulidad que por efecto cascada sufrieron todas las actuaciones de ejecución de una sentencia constitucional anulada que, por efecto de la anulación es inexistente. En consecuencia, es válido el acto de ejecución de fecha 2 de abril de 2003. ASÍ SE ESTABLECE.
Deja Constancia quien juzga que, aun cuando la decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, fue traída a los autos, una vez sustanciado el procedimiento en Alzada y fijada ya oportunidad para dictar sentencia, no puede ignorar quien decide que, el asunto sometido a conocimiento de este Tribunal en virtud de la apelación que fuera interpuesta en contra de la decisión proferida por el A quo el 27 de junio de 2005, que declaró “…que en ejecución de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2002, se deberán respetar los derechos de los terceros ciudadanos SIMÓN ANTONIO ORTIZ, EUGENIA JOSEFINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ…(…)… quienes habitan en las viviendas que se localizan al sur de la vivienda que ocupaba la demandada ciudadana DESIDERIA SANTIAGO RODRÍGUEZ DE DOMÍNGUEZ y que se encuentran localizadas dentro de los linderos que definen los terrenos propiedad de los legítimos SUCESORES DE MAMERTO MÉNDEZ, MARÍA DE LA CRUZ MÉNDEZ, GUIDA MÉNDEZ DE ÁLVAREZ y EVELIO ANTONIO MÉNDEZ AZUAJE, por no haber formado los opositores parte del presente proceso…” ya fue decidido en sede constitucional, puesto que la revocatoria de la sentencia que había ordenado tramitar la incidencia de la oposición, le resta cualquier validez a todas las actuaciones que habían sido practicadas ante el A quo con posterioridad a la sentencia del Tribunal Superior Accidental del 14 de abril de 2004. De ello resulta que, si las actuaciones practicadas ante el Tribunal de origen, con posterioridad a que fuera ordenada la tramitación de la oposición resultaron inválidas, es nula también la sentencia objeto de apelación, por lo que debe tenerse como que no existe y, por lo tanto, no puede ser objeto de revisión por parte de esta Alzada.
De manera que, el interés de la parte actora, aquí apelante, ha desaparecido por efecto de la decisión constitucional, por lo que naturalmente un pronunciamiento de este órgano jurisdiccional, CARECE AHORA DE TODO INTERÉS PRÁCTICO, porque ya hay un pronunciamiento del órgano jurisdiccional constitucional que tiene asignada, entre otras, la función del control de la constitucionalidad de los fallos dictados por los Tribunales de la República.
En otras palabras, el Estado dictó ya un pronunciamiento con respecto a la aspiración de la parte actora, mediante el pronunciamiento del Superior Jerárquico Jurisdiccional, al cual corresponde la aplicación de la Carta Magna.
Esto, a juicio de este Tribunal, constituye COSA JUZGADA SOBREVENIDA, que hace innecesario un pronunciamiento de esta Alzada sobre la apelación ejercida, puesto que la decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la actora resultó anulada por la decisión que fuera dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a los demás pedimentos de la parte actora recurrente, relacionados con la actual situación y ocupación del inmueble a que se refirió la acción reivindicatoria, considera quien decide que, nada tiene esta Alzada que decidir al respecto en virtud del principio de la doble instancia que supone una primera decisión en cuanto a todo asunto controvertido, por lo que la decisión del superior se contrae siempre a una revisión que se origina por el ejercicio de un medio recursivo, o por consulta. De manera que, cualquier solicitud relacionada con la situación planteada por la actora, debe ser presentada en primer término ante el tribunal de la causa. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INSUBSISTENTE la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Sucesión Méndez Azuaje en contra de la sentencia de fecha 27 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual declaró que en la ejecución de la sentencia de fecha 22 de julio de 2002 se deben respetar los derechos de los ciudadanos SIMÓN ANTONIO ORTIZ, EUGENIA JOSEFINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, JOEL ALFONSO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MELAIDY ASTRID ROA DE DOMÍNGUEZ, BERTHA ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, BERNABÉ JOSÉ REVETE ROJAS, LUIS ANTONIO DOMÍNGUEZ SALAZAR, REINA MARISELA DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, WILMER ALFREDO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MARYURY MERCEDES CASTILLO DE DOMÍNGUEZ y ANGELA ROSA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quienes habitan en las viviendas que se localizan al sur de la vivienda que ocupaba la demandada ciudadana DESIDERIA SANTIAGA RODRÍGUEZ DE DOMÍNGUEZ, localizadas dentro de los linderos que definen los terrenos propiedad de la Sucesión Méndez Azuaje.

TERCERO: NULOS todos los actos posteriores a la sentencia del 14 de abril de 2004, proferida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, llevados a cabo en el Tribunal de origen, relacionados con la incidencia de oposición a la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 22 de julio de 2002, dictada por el tribunal de origen, en juicio de reivindicación interpuesto por la Sucesión Méndez Azuaje, en contra de la ciudadana DESIDERIA SANTIAGA RODRÍGUEZ, la cual se encuentra definitivamente firme.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

SEXTO: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

SÉPTIMO: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los Teques, a los veinte y un (21)) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO


EL SECRETARIO,


MARIO ESPOSITO

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos post meridiem (2:00 p.m), como está ordenado en expediente No. 05-5911.

EL SECRETARIO,

MARIO ESPOSITO