Expediente No. 06-6084

Parte Recurrente: Ciudadana ELEONORA ABREU MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.857.950, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.329; actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO ARMANDO COPPOLA LEAL, parte actora.

Parte Recurrida: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Motivo: RECURSO DE HECHO.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de hecho interpuesto por la abogada Eleonora Abreu Márquez, contra el auto de fecha 23 de febrero de 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual se niega el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de enero de 2006.

En fecha 07 de marzo de 2006 fue recibido por este Juzgado Superior el escrito contentivo de recurso de hecho, al cual se le dio entrada y se pasó al conocimiento de la ciudadana juez, y conforme a lo establecido en los artículos 7, 14, 196 y 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que la recurrente consignara las copias certificadas conducentes, dándose sólo por introducido el escrito en referencia.

Cursa al folio 39 del expediente, diligencia suscrita por la abogada recurrente, a través del cual consigna copias certificadas relacionadas con el recurso de hecho interpuesto.


Capítulo II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alegó el recurrente en su escrito cursante al folio 1 del expediente, lo siguiente:
• Que en fecha 09 de noviembre de 2005, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, en el juicio que por Reivindicación sigue su mandante contra los ocupantes de un terreno de su propiedad, pudiendo ver el expediente el 24 de febrero de 2006, por cuanto en sucesivas ocasiones le informaban que el expediente estaba en el Despacho.
• Que fue el 24 de febrero de 2006, cuando tuvo conocimiento de la negativa por parte del tribunal en cuanto a la medida solicitada, ya habiendo transcurrido 7 días y pro lo tanto precluido el lapso para apelar.
• Que considera que aun encontrándose a derecho en el expediente 9678 y no teniendo el tribunal que notificar sino de las decisiones que lo requieran y habiendo dos decisiones que tomar por el Tribunal, una sobre la medida solicitada y otra sobre las cuestiones previas opuestas que si debe ser notificada, y existiendo ambas decisiones pendientes se generan confusión, por lo que debe declararse con lugar el recurso de hecho interpuesto.


Capítulo III
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO

En fecha 23 de febrero de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto el cual es del tenor siguiente:
“De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia:
PRIMERO: Que en fecha 31-01-2006, se dictó auto mediante el cual se negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los inmuebles señalados, por la abogada ELEONORA ABREU, apoderada judicial de la parte actora, en su solicitud; por no estar llenos los extremos de ley.
SEGUNDO: Que la parte actora, en fecha 13 de febrero del 2006, compareció por ante este Juzgado y mediante diligencia apelo del auto dictado en fecha 31 de enero de 2006.
TERCERO: Que en fecha 23 de febrero del 2006, este Tribunal practicó computo de los días de despacho transcurridos desde el 31-01-06 exclusive, al 13-02-06 inclusive, del cual se desprende que transcurrieron siete (7) días de despacho entre ambas fechas.
El tribunal al respecto considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…
De la norma antes transcrita se deduce, que las partes tienen cinco días para interponer el recurso de apelación y que es a partir del día siguiente a la providencia o auto, cuando comenzará a transcurrir dicho lapso. En este sentido y por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA por extemporánea la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado en fecha 31-01-06, mediante el cual se negó la medida solicitada…”


Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, observa:

El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o resolución.

Aduce la recurrente en el escrito presentado ante este Juzgado Superior, que:
“…solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior declarar CON LUGAR este RECURSO DE HECHO, en atención a las garantías del debido proceso y al GRAVAMEN IRREPARABLE que se le producirá a la parte ACTORA, debido a que su pretensión es precisamente la de REIVINDICAR el mismo inmueble que le fue despojado injustamente, o en su defecto el pago de un precio justo por su terreno. Sin la medida de prohibición de enajenar y gravar, esta pretensión resultaría ilusoria, negándosele a la parte actora la JUSTICIA que solicita …”


Ahora bien, primero que nada y en cuanto al alegato sostenido por la recurrente (Vto. f.1) referido a: “… aún cuando me encuentro a derecho en el expediente 9678, no teniendo el Tribunal la obligación de notificar a las partes sino en las decisiones que lo requieran… y ante esta dualidad de decisiones que dieron lugar a la CONFUSION no se si DELIBERADA o INOCENTE, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior declarar CON LUGAR este RECURSO DE HECHO…”; debe quien suscribe insistir en lo señalado en la parte inicial de este capitulo cuarto referido a las consideraciones para decidir, y referir que la institución utilizada por la hoy recurrente, se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, a los fines de garantizar el derecho a la defensa que constituye el referido recurso; no siendo dable por esta vía el análisis o revisión, de los fundamentos o alegatos esgrimidos por la ciudadana ELEONORA ABREU MARQUEZ, que componen el recurso de apelación que ejerció contra el auto de fecha 31 de enero de 2006, que negará la medida solicitada; por lo que tomando en cuenta la ley imperante en la materia, solo se revisará la procedibilidad de la negativa del a quo frente al recurso ejercido. Así se decide.

En tal sentido, se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 31 de enero de 2006, siendo mediante diligencia de fecha 13 de febrero del mismo año, ejercido el recurso de apelación por la abogada Eleonora Abreu Márquez contra la referida decisión. Igualmente, se evidencia del contenido del auto de fecha 23 de febrero de 2006, en su tercer aparte, que fue practicado cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que fue dictada la sentencia apelada inclusive, y la fecha en que fue interpuesta la diligencia de apelación, 13 de febrero de 2006 inclusive, dando un total de siete días de despacho transcurridos.

El recurso de apelación, como bien es sabido, es el medio con el que cuentan las partes en juicio, para hacer valer su derecho a la defensa, en el cual manifiestan ostensiblemente su propósito de provocar un nuevo examen de la cuestión decidida por el juez de apelación o de segundo grado.

Establece la doctrina y jurisprudencia, que el tiempo para ejercer el recurso de apelación está limitado a un término muy breve de cinco días calendario consecutivo (Artículo 298 C.P.C.), salvo ley especial.

Es además un término o lapso perentorio o preclusivo, de tal suerte que si se ha dejado transcurrir inútilmente o si se interpone el recurso después de pasado el lapso (apelación tardía), la sanción es la caducidad del recurso y la ejecutoria del fallo, pues el recurso de apelación no es de orden publico, sino de interés privado y puede ser renunciado aun tácitamente.

Por lo que evidenciado en la presente causa, que el recurso de apelación ejercido por la abogada ELEONORA ABREU MARQUEZ, fue ejercido tardíamente, hecho éste que se verifica del cómputo practicado por el A quo, y siendo tal medio procesal de naturaleza eminentemente preclusiva con expreso señalamiento de la ley, no pudiendo ser susceptible de prorroga una vez fenecido, es por lo que forzosamente debe este Juzgado Superior declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto. Así se decide expresamente..

Capitulo V
DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada ELEONORA ABREU MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.857.950 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.329, actuando en nombre y representación del ciudadano ALBERTO ARMANDO COPPOLA LEAL, parte actora en el juicio de Reivindicación que dio origen al presente recurso; contra el auto de fecha 13 de febrero de 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 31 de enero de 2006 dictado por el Juzgado recurrido.

Segundo: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Tercero: Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal A quo.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques, veintiuno (21) de marzo del año dos mil seis (2006). Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO


EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS


En esta misma fecha, siendo las dos y siete de la tarde (2:07 p.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 06-6084, como está ordenado.
EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS



HAdS/ME/mab*
Exp. No. 06-6084