EXPEDIENTE: 05-5709
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA LAGUNA AZUL, siendo su apoderado judicial el ciudadano ROGER GIRON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.057.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.009.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL DE VECINOS DE LA URBANIZACION AOCSUVEAS.
ACCION: INTERDICTO DE AMPARO
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2005 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada, conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación interpuesto por el abogado Roger Giron Romero, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA LAGUNA AZUL, C.A, contra la sentencia dictada en fecha 17 DE ENERO DE 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Inadmisible la Querella Interdictal incoada.
Recibida la solicitud de querella interdictal ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial, por auto de fecha 17 de diciembre de 2004, el A quo dictó decisión declarando inadmisible la querella interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA LAGUNA AZUL C.A, por no ser procedente su ejercicio sino en los supuestos previstos expresamente en las disposiciones legales citadas.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2005, suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante, apelaron de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2004, siendo oído el recurso en ambos efectos por auto de fecha 01 de febrero de 2005 y ordenada la remisión del expediente a este Juzgado Superior Civil, librándose al efecto oficio No. 0740-129.
En fecha 15 de febrero de 2005, se le dio entrada el expediente en este Juzgado Superior, quedando anotado bajo el No. 05-5709, fijándose conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo día de despacho para dictar sentencia en la causa.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2005, suscrita por el abogado Roger Girón, apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de informes constante de (2) folios útiles; los cuales fueron agregados a los autos por auto de esa misma fecha.
Asimismo, vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte presentara sus observaciones a los informes del querellante, se fijaron 60 días calendarios conforme a lo establecido en el artículo 521 ejusdem.
Por auto de fecha 13 de junio de 2005 fue diferida la oportunidad para dictar la sentencia para dentro de los 30 días calendario siguientes al presente.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, el Tribunal observa:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el apoderado judicial de la parte querellante, que la SOCIEDAD MERCANTIL LAGUNA AZUL C.A., es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de 60.700,04 mts2, el cual forma parte de un lote de mayor extensión denominado lote B, ubicado en la ciudad de Los Teques, sector Las Guamas, Lagunetica, en cuyo terreno la querellante construye un Desarrollo Urbanístico de 100 unidades habitacionales denominado Piedra Azul, suscribiéndose para tal fin un contrato de préstamo a constructor en fecha 06 de junio de 2003, con el Banco Fondo Común C.A Banco Universal, por un monto de 638.500.000,oo, y otro por la cantidad de 977.800.000,oo con el Banco Mercantil C.A.
Que el referido lote de terreno colinda con otro lote de terreno donde se encuentra construida la Urbanización denominada PARCELAMIENTOS ASOCSUVEAS, a los cuales solo se pueden acceder por una única calle que viene desde la calle principal de La Lagunetica; obligándose la parte querellada a permitir el paso a los propietarios de los desarrollos residenciales vecinos, por lo que la querellante tiene un derecho de poseer la mencionada calle que deviene de justo titulo, y su posesión es legitima en virtud de titulo que se le concede a los desarrollos residenciales vecinos el derecho de servidumbre de paso sobre todas las calles que conforman la vialidad interna, desde el año 2001.
Que su poderdante ha venido ejerciendo su posesión de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública y notoria, no equivoca, haciendo uso de la servidumbre de paso con la tolerancia de todos los vecinos colindantes; contribuyendo con el mantenimiento, acondicionamiento y pavimentación de la referida calle, construyendo con dinero de su propio peculio la caseta de vigilancia que se encuentra allí ubicada.
Además refiere, que la parte querellada en fecha 29 de julio de 2004 constituyó una Asociación Civil de Vecinos, donde el ciudadano Rafael del Valle Miranda Hernández, actúa en su condición de Sindico Vecinal, quien junto a otros ciudadanos procedieron en forma caprichosa, arbitraria y violenta a restringir el paso de vehículos automotores que se dirigían al lote de terreno de su poderdante, no permitiendo el paso de transporte de carga que lleva material de construcción hasta el Desarrollo Urbanístico, ni tampoco vehículos de la empresa de la Luz Eléctrica, llegando hasta la agresión física y amenaza contra los empleados del desarrollo, así como actitudes de altanería y grosería contra los propietarios de las unidades de transporte, generando tal situación retardo en la entrega de los inmuebles a la fecha acordada con los futuros propietarios, quienes ya han hecho aportes de dinero a la Promotora Laguna Azul; configurando tales hechos un menoscabo a la posesión del derecho real de servidumbre de paso sobre la calle o camino que conduce desde la calle principal de La Lagunetica hasta el Desarrollo Urbanístico PIEDRA AZUL.
Que, la presente acción interdictal se encuentra fundamentada en los artículos 782 y 700 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan se decrete el amparo de la posesión que ejerce legítimamente su representada sobre la referida calle, manteniéndose en la posesión del referido derecho real de servidumbre de paso que ha venido ejerciendo desde octubre de 2001; que se proteja a su poderdante de cualquier vía de hecho por parte de la querellada; y que se le prevenga o aperciba a la querellada para que en lo sucesivo se abstenga de ejecutar actos que menoscaben su derecho.
Por último, estiman la presente acción en la cantidad de 10.000.000,oo de bolívares, reservándose el derecho de reclamo de los daños y perjuicios que se han ocasionado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actuaciones, se precisa que es propósito del querellante, lesionado en el legítimo ejercicio de su derecho por la actividad del querellado, obtener pronunciamiento por un órgano de justicia que ordene cumplir las obligaciones que le impone el documento de servidumbre.
Ahora bien, conforme a reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales, siendo el juicio posesorio un procedimiento especial en cuyo ámbito las cuestiones controvertidas se contraen a meros hechos, distintos y separados de la esfera de los derechos, no se compadece con la especialidad del procedimiento el planteamiento, examen y enjuiciamiento de un conflicto que pone en juego las relaciones jurídicas que vinculen a las partes. El medio procesal ofrecido a quien sufre la actividad ilícita, para restablecer la situación de derecho, se encuentra en el ejercicio de las acciones nacidas de la relación jurídica preexistente. Si el demandante se afirma titular de un derecho de servidumbre, de cuyo goce lo ha privado la conducta irregular del demandado y aspira obtener una sentencia que lo condene u obligue a que cumpla con las obligaciones que le impone el documento de servidumbre, debió de utilizar las acciones legales especialmente destinadas a lograr ese objetivo.
Se evidencia del escrito libelar que, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se le mantenga en la posesión del referido derecho real de servidumbre de paso que ha venido ejerciendo desde octubre de 2001; que se proteja a su poderdante de cualquier vía de hecho por parte de la querellada; y que se le prevenga o aperciba a la querellada para que en lo sucesivo se abstenga de ejecutar actos que menoscaben su derecho; situación ésta que pone de manifiesto que, tratándose de materia de servidumbres que puedan establecerse sobre los predios, es el Código Civil el que señala que su ejercicio y extensión se regula por los respectivos títulos y a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos 710 al 719, siendo ésta la vía idónea y no la vía interdictal, para restablecer el equilibrio alterado en las relaciones de los propietarios de ambos fundos.
En el mismo sentido se obvserva, que es la acción confesoria la que debió ejercerse, cuya finalidad no es solo obtener el reconocimiento de la servidumbre, sino también el de hacerla respetar y prevenir al demandado que se abstenga de lesionar el derecho.
Con base a lo expuesto, y constatado en autos que no es la acción interdictal la vía idónea respecto a la pretensión del querellante, es por lo que forzosamente debe este Juzgado Superior CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial. Así se decide expresamente.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE la Querella Interdictal de Amparo interpuesta por la Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGUNA AZUL C.A. en contra de la Asociación Civil de Vecinos de la Urbanización ASOCSUEVAS, por no ser la vía idónea en cuanto a la pretensión del querellante.
Segundo: CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° y 147°.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 05-5709, como está ordenado
EL SECRETARIO,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
HAdS/MEC/mab*
Exp. No. 05-5709
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