N° 04-5552

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos MARÍA ISABEL SÁNCHEZ CRUZADO Y WALTER HUACASI MAMANI, de nacionalidad peruana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: E-80.236.923 y E-82.120.612, respectivamente. Siendo sus apoderados judiciales los Profesionales del Derecho abogados Noemí Navarro V. y Ana Elizabeth González Guzmán, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos: 33.472 y 70.428 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Ciudadana AURA JOSEFINA CAVANIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No: 8.747.977. No constituyó apoderado judicial.

ACCIÓN: INTERDICTO DE AMPARO

MOTIVO: Apelación de la sentencia definitiva.



ANTECEDENTES

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ CRUZADO, asistida por el abogado Manuel T. Machado Bolívar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.228, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

La decisión recurrida en apelación declaró sin lugar la querella interdictal intentada por los ciudadanos MARIA ISABEL SÁNCHEZ CRUZADO y WALTER HUACASI MAMANI en contra de la ciudadana AURA JOSEFINA CAVANIEL. Por consiguiente, revoca en todas y cada una de sus partes el Decreto de Amparo a la posesión del querellante dictado por este tribunal en fecha 31 de octubre de 2002, sobre el inmueble constituido por una extensión de terreno de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts2), ubicado en la Avenida Perimetral sector 7 de abril, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes Norte: con Freddy Martínez Salazar, Sur: con Aura Flores, Este: con la Avenida Perimetral y Oeste: con Aura Josefina Cavaniel, contra las perturbaciones imputadas a la parte querellada.

Constan de los autos las siguientes actuaciones:

El procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por los ciudadanos MARÍA ISABEL SÁNCHEZ CRUZADO Y WALTER HUACASI MAMANI, asistidos por la Profesional del Derecho Noemí Navarro, supra identificados, mediante el cual alegaron que son poseedores legítimos de un terreno de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts2) ubicado en la Avenida Perimetral, Sector 7 de abril jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, sobre el terreno construyeron unas bienhechurías, alinderadas por el Norte: con Freddy Márquez Salazar, por el Sur: con Aura Flores, por el Este: con la Avenida Perimetral y con el Oeste: con Aura Josefina Cavaniel, desde que construyeron las bienhechurías poseen el derecho de paso por unas escaleras laterales a la construcción, las cuales les da el acceso a la Avenida Perimetral, pero desde el año pasado la ciudadana AURA JOSEFINA CAVANIEL los ha perturbado con actos de violencia, impidiéndoles el paso por las escaleras laterales y el uso de los servicios públicos como el agua y la luz.

Fundamentaron su acción en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el 782 del Código Civil, 700 y 709 del Código de Procedimiento Civil, y la estimaron en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

Admitida la querella interdictal, en fecha 31 de octubre de 2002, se ordenó el decretó el amparo a la posesión a favor de la parte querellante, asimismo ordenó la citación de la parte querellada a los fines de exponer sus alegatos al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en cuanto a la practica del decreto interdictal de amparo, se comisionó ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de enero de 2003, el Tribunal comisionado se constituyó en el inmueble objeto de la querella interdictal y dio cumplimiento a la comisión conferida.

Abierto el juicio a pruebas, la parte querellante hizo uso de su derecho a promover, consignando para ello escrito que las contiene (folios 48 al 49). Por auto de fecha 21 de marzo de 2003, fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.

Dictada la decisión en fecha 29 de septiembre de 2003, fue recurrida en apelación por la ciudadana María Isabel Sánchez Cruzado, parte querellante, asistida por el abogado Manuel T. Machado Bolívar supra identificados. Oído el recurso interpuesto, se ordenó remitir todas las actuaciones procesales a este Juzgado Superior, recibiéndolas en fecha 26 de agosto de 2004, se le dio entrada y se pasó al conocimiento del Juez, fijándosele oportunidad para que las partes presentaran sus informes, los cuales fueron consignados por la parte recurrente.

En tal virtud, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, asumió el conocimiento en fecha 30 de marzo de 2005, ordenándose la notificación de las partes y, verificadas éstas, se fijó oportunidad para dictar sentencia. Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso fijado, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, el Tribunal observa:


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


La parte querellante:

Alegaron que son poseedores legítimos de un terreno de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts2), ubicado en la Avenida Perimetral Sector 7 de abril, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, sobre el cual edificaron unas bienhechurías, constituidas por una casa de cemento rústico, techo de placa, paredes de cemento, puertas y ventanas de hierro y demás instalaciones sanitarias, y sobre esas bienhechurías con permiso de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, construyeron un local comercial, y desde entonces poseen el derecho de paso por las escaleras laterales a la construcción que tienen acceso a la Avenida Perimetral.

Señalaron además que, desde el año pasado la ciudadana AURA JOSEFINA CAVANIEL se ha dado a la tarea de perturbarlos en su posesión tanto de las bienhechurías como el uso de la servidumbre con actos de violencia, impidiéndoles el paso por las escaleras laterales, realizando actos de perturbación en el uso de los servicios públicos como el agua y la luz.

Asimismo, expusieron que los actos de violencia realizados por la referida ciudadana, han llegado al extremo de desprender las puertas del taller, ejecutando daños a los bienes existentes en la propiedad.

Manifestaron que la han denunciado ante diferentes Organismos Administrativos competentes tales como la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, quienes se trasladaron al inmueble y dejaron constancia de la controversia, recomendaron usar la vía jurisdiccional, de igual manera la Junta Parroquial del Municipio Cristóbal Rojas y la Defensoría del Pueblo del Estado Miranda, dejaron constancia de los actos de violencia ocasionados por la ciudadana AURA JOSEFINA CAVANIEL y su hijo Gregory Cavaniel.

Fundamentaron su acción en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 782 del Código Civil, y los artículos 697, 698, 700 y 709 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la demanda en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) y se reservan el derecho de las acciones penales y de indemnización de daños y perjuicios por vía ordinaria.

De la parte Querellada: no dio contestación a la querella interpuesta en su contra.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La decisión recurrida en apelación observó, lo siguiente:

 “…debe este Juzgado, examinar detenidamente, si encuentran llenos los extremos legales correspondientes que hagan procedente la presente acción. En este sentido, se observa que la apoderada judicial de los querellantes ha indicado que la perturbación, se produjo “el año pasado”, y que son poseedores “desde hace muchos años” de un terreno… Este señalamiento resulta de naturaleza vaga e imprecisa, características éstas de las que no puede adolecer un libelo de querella interdictal. Sin embargo en el presente caso inicialmente se procedió al derecho en base al justificativo de testigos y los recaudos que en copia simple fueron acompañados al escrito interdictal y como quiera que las declaraciones de los ciudadanos ANA ISABEL TORO ROJAS y JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ NOGUEIRA, testigos del justificativo, cuyos dichos fueron ratificados en la etapa de pruebas … resultan igualmente vagas e imprecisas, en cuanto al tiempo en que los querellantes han ejercido la posesión del inmueble descrito y la oportunidad en que ocurrieron los actos perturbatorios, que se le imputan a la parte querellada, toda vez que ante la audiencia de determinación en cuanto a la fecha en que ocurrió la perturbación, y el tiempo de ejercicio en la posesión por parte de los querellantes, imposibilita que el juzgador pueda constatar el cumplimiento de la norma antes referida, es decir, el artículo 782 del Código Civil, y así se declara…”
 …con los recaudos acompañados, no han probado suficientemente los querellantes la concurrencia de todas las condiciones que conforman la posesión legítima, según la definición contenida en el artículo 772 del Código Civil, no sólo por haber omitido en las diligencias comprobatorias algunos de los elementos que la caracterizan, sino igualmente por las deposiciones escuetas de los testigos del justificativo evacuado y su posterior ratificación, quienes se limitaron a contestar afirmativamente las preguntas que se le formularon, pero no dieron ninguna razón fundada de sus testimonios. Además, es deficiente la demostración del hecho perturbador porque el interrogatorio no estuvo dirigido a comprobar cuando ocurrió el mismo, en concordancia con lo relatado por la querellante sobre la época de la presunta perturbación, y esto imposibilita la determinación de si los autores de la perturbación son efectivamente los mismos sujetos pasivos de la acción, frente a los cuales se ha solicitado se mantenga a la querellante en la posesión alegada, y de si la acción fue ejercida en tiempo oportuno.

ALEGATOS EN ALZADA

Fundamenta su recurso de apelación la ciudadana María Sánchez Cruzado, asistida por la Profesional del Derecho Noemí Navarro V, supra identificadas, mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, cursante a los folios 119 al 125, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

 Se evidencia en la sentencia recurrida los vicios de contradicción en cuanto al decreto de amparo y la sentencia definitiva.

 El juez al acordar el amparo encontró suficientes elementos probatorios y luego en la definitiva los desechó y se limitó a valorar únicamente las testimoniales las cuales le pareció vagas e imprecisas.

 Se incurrió en el silencio de pruebas con respecto a los instrumentos consignados a los autos y que al no ser impugnadazos, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 a lo largo del proceso demostró los elementos y las exigencias para que procediera la acción y las pruebas quedaron evidenciadas con las declaraciones de los testigos promovidos por su parte, así como con los instrumentos consignados.

 La sentencia no se puede motivar únicamente con las declaraciones de los testigos promovidos.

 En la sentencia recurrida se evidencia la violación de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 Durante el proceso quedaron demostrados los elementos a la posesión legítima y los actos perturbatorios con violencia, por lo que no interesaría la fecha de la perturbación, por cuanto han sido varias conductas por parte de la agresora Aura Josefina Cavaniel, lo que hace procedente la acción posesoria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión de fecha 29 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Juicio que por Interdicto de Amparo interpuesto por los ciudadanos MARIA ISABEL SÁNCHEZ CRUZADO y WALTER HUACASI MAMANI contra la ciudadana AURA JOSEFINA CAVANIEL, todos supra identificados en el cuerpo inicial del presente fallo, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda incoada y se revocó el Decreto de Amparo a la Posesión dictada en fecha 31 de octubre de 2002, condenándose en costas a la parte demandante.

CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN

La acción ejercida por parte de los querellados, es una Acción Interdictal de Amparo, prevista en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

Concatenado con los artículos 700 y 709 del Código de Procedimiento Civil, los cuales precisan:
Artículo 700:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

Artículo 709 ejusdem:
“Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos no podrán pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientas no haya cesado la violencia.”

Esta disposición, obliga a centrar el debate en los siguientes aspectos:

Según la doctrina cuando un poseedor pierde la posesión, se considera que ha sido despojado, desposeído, lo que nos permite determinar que cualquier acción, cualquier molestia posesoria que no suponga el despojo se queda en la idea de la perturbación posesoria, de la molestia posesoria, que es la que se protege, se denomina interdicto de amparo por perturbación.

Por lo que, el interdicto de amparo es la acción que se ejerce con la finalidad de que cesen los actos de turbación o perturbación de los cuales se queja el poseedor contra el autor del hecho. El campo de la controversia se limita a evidenciar el hecho de la posesión legítima. Es perturbación posesoria todo acto que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venía haciendo.

La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad. Pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario (artículo 606 del Código de Procedimiento Civil).

Los bienes protegidos son los inmuebles, los derechos reales y la universalidad de bienes muebles. La legitimidad parasiva se dirige contra el autor inmediato de la perturbación y aún contra el propietario de la cosa poseída; contra el jurídicamente responsable de la actuación cumplida por el autor directo de la molestia; c) contra los actos de las autoridades administrativas; d) contra el presunto o pretendido comunero (no poseedor); e) contra el concedente de la enfiteusis y por el usufructuario contra el nudo propietario.

HECHOS A PROBAR

Los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo, los específicos son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos, un año ante del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre bienes inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles. No procede sobre bienes muebles individualmente considerados; d) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.

CARGA PROBATORIA

La persona que se pretende titular de un derecho posesorio a ser tutelado por el Estado, ha de tener más de un año en el ejercicio de la posesión; que dicha posesión debe ser legítima, lo cual significa que debe ser continua, ininterrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener las cosa como suya propia, que se ejerza sobre un derecho real, un inmueble o sobre una universalidad de bienes muebles, y que al ser perturbado en su posesión debe tratar de conceptuar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo y se requiere que la acción judicial se intente dentro del año a contar de la perturbación.

Precisado lo anterior, el Tribunal observa:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.

Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

De la Querellante, presentó las siguientes documentales:
(i) Copia del Titulo Supletorio, protocolizado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1997, a favor de los ciudadanos HUACASI MAMANI WALTER y SÁNCHEZ CRUZADO MARIA ISABEL, sobre unas bienhechurías constituidas por una casa, construidas sobre un lote de terreno que mide ciento veinte (120) mts2, ubicado en la Avenida Perimetral, Sector 7 de Abril, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, emitido por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
(ii) Copia del Titulo Supletorio, protocolizado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2002, a favor de los ciudadanos HUACASI MAMANI WALTER y SÁNCHEZ CRUZADO MARIA ISABEL, sobre unas bienhechurías constituidas por un local comercial, construidas sobre un lote de terreno que mide doscientos ochenta (280mts2), ubicado en la Avenida Perimetral, Sector 7 de Abril, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, emitido por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Al respecto se observa, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

Al efecto, estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; requisito éste que se observa se cumple a cabalidad ya que la referida copia, es traslado fiel y exacto de un documento público que reposa en ante un Órgano Jurisdiccional del Estado Miranda; en segundo lugar las copias no fueron impugnadas por el adversario, lo cual tampoco ocurrió en el caso de autos ya que la parte querellada nada dijo con respecto a dichos documentos en la oportunidad procesal establecida por le ley adjetiva, esto es en la contestación de la demanda, por ser instrumento fundamental de la acción, razones estas por las cuales debe inexorablemente esta Alzada darle el valor de plena prueba, a tenor de lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil: scripta publica probant se ipsa. Por lo que debe dársele valor probatorio en cuanto a que son documentos públicos emitidos por funcionario público. Y así se decide.
(iii) Acta suscrita ante el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, de fecha 21 de febrero del año 2001, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “de acuerdo a la denuncia formulada por la familia Huacasi, sobre un inmueble que se encuentra ubicado en el sector 7 de abril colindante a la autopista Charallave Caracas, de este Municipio, estando presente los Sres. Maria de Huacasi y Walter Haucasi como afectados, por la dirección de gestión urbana la TSU Roselena Rodríguez, dos (2) funcionarios de la Policía Municipal, … donde se pudo verificar la existencia del único acceso que tiene la Familia Haucasi es la escalera que tiene salida hacia la autopista y otro paso por la vereda 4, que fue cerrado por la Sra. Josefina Carvaniel, comprobándose corte de tubo de aducción de aguas blancas que surtía a la vivienda de la Flia. Huacasi y la manifestación de los agraviados de no permitirle el acceso por ninguna de las dos salidas, en el monte de la inspección no se encontraba la Sra. Cavarniel. (Ver folio 50).

(iv) Comunicación N° SM-448-01, de fecha 13 de junio de 2001, suscrita por la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Cristóbal Rojas, mediante la cual hace del conocimiento a las Ciudadanas María Huacasi y Aura Josefina Cavaniel, que se agotó la vía conciliatoria entre las partes, en el caso referido a la servidumbre de paso existente entre los inmuebles de las mencionadas ciudadanas, ubicado en el Barrio 7 de abril de la población de Charallave, por lo que les recomienda usar la vía jurisdiccional. (Ver folio 51).

(v) Acta suscrita por el Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Cristóbal Rojas, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “el día 18 de julio del año 2001, siendo las 2:00 PM, en el sitio denominado 7 de Abril, casa No 45, Propiedad del Sr. WALTER HUACASI, Titular de la Cédula de Identidad No 82.236.923, surge un acto de trasgresión de propiedad, de parte de Gregory cavaniel (Sic), hijo de la señora: Josefina Cavaniel, vecinos de los señores ya mencionados, quien en un acto de violación del sagrado derecho de propiedad privada, en forma violenta desprendió la puerta principal que protege la entrada de los señores MARIA DE HUACASI, y del señor WALTER HUACASI, acto seguido, después de desprenderla de las bisagras, procedió a arrojarle de manera violenta al piso ocasionando daños que ameritan reparación total de ella. Considerando este acto de salvaje agresión al derecho humano, de parte del señor GREGORY CAVANIEL, quien actúo por orden de la Señora JOSEFINA CAVANIEL, su progenitora, y dicho sea de paso profirió amenazas en contra de la Concejal de la Junta Parroquial Capital, TRINA MERCEDES DÍAZ, quien se encontraba en ese momento cumpliendo funciones inherentes a su investidura de Concejal; Fue inrespetada (Sic) en sus funciones, ya que ella fue al sector atendiendo la denuncia de parte del Sr. WALTER HUACASI, y la Señora MARIA HUACASI… remitimos copia de esta acta para que sea sometida a la consideración del fiscal (Sic) Público, por ser este hecho un acto de Violación de los derechos Ciudadanos. Tomando en cuenta la situación sostenida contra esta familia, pedimos al Señor Fiscal fijar Posición en torno a este caso que ya tiene aproximadamente (1) año y Cuatro (Sic) Meses (Sic), y aún no se logra resolver porque la señora Cavaniel no ha querido reconocer el derecho que tienen estas personas sobre la porción de tierra que ocupan”. (Ver folio 52 al 53).

(vi) Acta suscrita por la Defensora Auxiliar de la Defensoría del Pueblo, Defensoría Delegada del Estado Miranda, mediante la cual dejó constancia que la ciudadana María Sánchez Huacasis, acudió ante esa Defensoría a interponer denuncia, observando que, ante diferentes organismos a fin de dar solución al problema de una servidumbre de paso en terrenos de propiedad privada artículo 709 C.C., y siguientes, apreciando que fue agotada la conciliación, por información telefónica que sostuvo con la Dra., Mariela Aliendéz Síndico Procurador del Municipio Cristóbal Rojas, quien le informó la actitud renuente de la denunciante de cumplir con lo establecido por esa Sindicatura y por la Junta Parroquial, por lo que recomendó a la ciudadana María Sánchez Huacasis acudir a la vía Jurisdiccional a fin de solucionar su problema. (Ver folio 55)

(vii) Denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigaciones, de fecha 01-04-01, por la ciudadana MARIA ISABEL, quién manifestó haber sido lesionada por la ciudadana Aura Josefina Cavanier, sin motivo justificado. (Ver folio 56)


Al respecto, se aprecia que los citados documentos promovidos y evacuados fueron suscritos por la Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, la Defensora Delegada del Pueblo del Estado Miranda, ciudadanos Dra. Mariela Aliendrez, Manuel Ramón Pinto y Judit Hernández, respectivamente; e igualmente se aprecia que al pie de las firmas de los prenombrados ciudadanos, está estampadas las firmas de los querellantes. Asimismo, se observa que tienen las comunicaciones tienen estampados los sellos, en el cual se leen: 1°) “ALCALDÍA CRISTOBAL ROJAS, CHARALLAVE Dirección de Ingeniería Municipal"; 2°) “REPÚBLICA DE VENEZUELA, ESTADO MIRANDA, SINDICATURA CHARALLAVE”; 3°) “REPÚBLICA DE VENEZUELA, ESTADO MIRANDA, JUNTA PARROQUIAL CAPITAL, Municipio Cristóbal Rojas”, evidenciándose de los documentos, los siguientes hechos:

 “actos de trasgresión de propiedad, de parte de Gregory Cavaniel, hijo de la señora: Josefina Cavaniel, quien en forma violenta desprendió la puerta principal que protege la entrada de los señores MARIA DE HUACASI, y del señor WALTER HUACASI, después de desprenderla las bisagras, procedió a arrojar de manera violenta al piso ocasionando daños que ameritan reparación total;
 “el único acceso que tiene la Familia Haucasi es la escalera que da salida hacia la autopista y otro paso por la vereda 4, los cuales fueron cerrados por la Sra. Josefina Carvaniel, se comprobó el corte del tubo de aducción de aguas blancas que surtía a la vivienda de la Familia Huacasi y no les permite el acceso por ninguna de las dos salidas”.

Del examen de los documentos promovidos y evacuados por la parte querellante se observa que, que los mismos son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no pruebe lo contrario. No obstante, se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir ‘fe pública’ de su contenido, como sí lo hace en el documento público., en los términos del artículo 1.357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe erga omnes está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin. En efecto, el valor probatorio de las actas, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario.

Por lo tanto, los llamados documentos administrativos, no gozan de fuerza probatoria plena, sino de una presunción de veracidad desvirtuable, tal y como de forma expresa lo estableció la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Aserca Airlines C.A. en contra de una Resolución Administrativa emanada del Ministerio de Infraestructura. En dicho fallo se dispuso:

“...la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público...Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad...” (Destacado de esta decisión)

Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa que las documentales anteriormente examinadas no fueron impugnadas por la parte querellante en su debida oportunidad, por lo que quien aquí decide concluye que los documentos administrativos producidos por la parte querellante, tienen pleno valor probatorio solo en lo que respecta a los hechos de violencia y perturbatorios en la posesión los cuales alegó la parte querellante en el libelo de demanda, los cuales son realizados por la ciudadana AURA JOSEFINA CAVANIEL. Y así se decide.

(viii) Del Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2002, presentado conjuntamente con el libelo, del cual se desprende que rindieron declaración los ciudadanos: ANA YSABEL TORO ROJAS y JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ NOGUEIRA, sobre los siguientes particulares: Primero y Segundo, que conocen suficientemente a los ciudadanos MARIA ISABEL SANCHEZ CRUZADO y WALTER HUACASI MAMANI, de vista, trato y comunicación; al Tercero: Que saben y les consta que son únicos y legítimos poseedores de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts.) de terreno, ubicado en la Avenida Perimetral sector 7 de abril jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda sobre el cual han construido unas bienhechurías de ciento veinte metros cuadrados (120mts2) constituidas por una casa de cemento rústivo, techo de placa, paredes de cemento, puertas y ventas de hierro, instalaciones sanitarias y de luz eléctrica, dividida en dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, una (1) sala con sus respectivas escaleras de acceso a la avenida perimentral. Alinderadas por el Norte: con Freddy Márquez Salazar, por el Sur: con Aura Flores, por el Este con la Avenida Perimetral y por el Oeste: con Aura Josefina Cavaniel. Cuarto: Que la ciudadana AURA JOSEFINA CAVANIEL, recientemente se ha dado a la tarea de perturbarlos en su posesión de las bienhechurías, además de les impide los servicios públicos como el agua y la luz, el paso por las escaleras laterales que construyeron con su dinero de su peculio y los ha maltratado física, moral tanto a ellos como a su hija, enviando a terceras personas para maltratarlos y decirles improperios, alegando que las escaleras por donde tienen acceso a la Avenida Perimetral le pertenece.

Pruebas de la parte querellada:
De las actas procesales, no se evidencia que la parte querellada haya hecho uso de su derecho a promover pruebas.

Ahora bien, generalmente la evacuación de testigos y la inspección judicial son las pruebas que se acompañan al libelo interdictal, es obligación del actor demostrar la ocurrencia del despojo a través de cualquiera de estos medios probatorios y en el caso de marras se evidencia a los folios 12 al 14, consta al comisión realizada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de los testigos Ana Ysabel Toro Rojas y González Nogueira Jesús Alberto, en el que coincidieron en manifestar que la querellada y el uso por las escaleras le ha impedido el uso de los servicios de agua y luz, que conducen a la casa los Señores María y Walter Huacasi, y al no ser repreguntados los mismos no fue enervada tal probanza, verificándose de ésta manera el primer requisito de la acción incoada. Y así se decide.

Seguidamente tenemos que, el segundo requisito de ésta acción, se encuentra destinado a determinar el tipo de posesión y en ese sentido, observa ésta operadora jurídica que, la posesión es un concepto que sólo es posible darle su importancia y lógicamente su protección jurídica cuando la misma tiene expresiones físicas, materiales y sólo es posible demostrarla para el derecho, en la medida que el mismo se expresa en dichos actos, de manera excepcional, de manera poco usual, la cual pudiera tener existencia no a partir de hechos sino de documentos o de posturas procesales de las partes, lo cual de los documentos aportados por los querellantes, así como lo aludido en la evacuación de testigo, fehacientemente se puede extraer que efectivamente se encuentra demostrada tal posesión en la presente litis. Y así se decide.

El tercer requisito de esta querella, es determinar el tipo de bien, de lo cual se observa que el objeto de la presente querella recae sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar cuyas características y demás determinaciones han sido ya mencionadas y sin mayor abundamiento, debe citarse lo que establece nuestra Ley Sustantiva al respecto, en su artículo 527: “Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio…”, emergiendo de la citada norma el cumplimiento de éste requisito. Y así igualmente se decide.

En atención a los elementos cursantes en autos, es evidente que la parte querellante, ha demostrado plenamente el despojo de su posesión, no así la parte querellada, quien no aportó ninguna prueba que enervara la pretensión de la presente acción, concluyéndose que tales circunstancias conllevan a esta Alzada a revocar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictada el 29 de septiembre del año 2003, y se declara con lugar la acción interdictal interpuesta por los ciudadanos MARÍA ISABEL SÁNCHEZ CRUZADO y WALTER HUACASI MAMANI, se confirma en todas y cada una de sus partes el Decreto de Amparo a la posesión de los querellantes dictado en fecha 31 de octubre de 2002, sobre el inmueble constituido por una extensión de terreno de doscientos ochenta metros (280mts2), ubicado en la Avenida Perimetral sector 7 de abril, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, alinderado por el Norte con Freddy Martínez Salazar, por el Sur: con Aura Flores, por el Este: con la Avenida Perimetral y por el Oeste: con Aura Josefina Cavaniel, contra las perturbaciones realizadas por la ciudadana JOSEFINA CAVANIEL. Y así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Isabel Sánchez Cruzado, asistida por el abogado Manuel T. Machado Bolívar, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 29 de septiembre del año 2003.

SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 29 de septiembre del año 2003.

TERCERO: CON LUGAR la acción interdictal de amparo interpuesta por los ciudadanos MARIA ISABEL SÁNCHEZ CRUZADO y WALTER HUACASI MAMANI contra la ciudadana AURA JOSEFINA CAVANIEL, por los motivos expresados en la motiva de la presente decisión, se declara con lugar la acción interdictal interpuesta por los ciudadanos MARÍA ISABEL SÁNCHEZ CRUZADO y WALTER HUACASI MAMANI, se confirma en todas y cada una de sus partes el Decreto de Amparo a la posesión de los querellantes dictado en fecha 31 de octubre de 2002, sobre el inmueble constituido por una extensión de terreno de doscientos ochenta metros (280mts2), ubicado en la Avenida Perimetral sector 7 de abril, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, alinderado por el Norte con Freddy Martínez Salazar, por el Sur: con Aura Flores, por el Este: con la Avenida Perimetral y por el Oeste: con Aura Josefina Cavaniel, contra las perturbaciones realizadas por la ciudadana JOSEFINA CAVANIEL.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

QUINTO: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los xxxx(xx) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 195
° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO,

MARIO ESPÓSITO C.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una post meridiem (1:00 p.m), como está ordenado en expediente No. 04-5552.
EL SECRETARIO,

MARIO ESPÓSITO C.


HAdS/HLM/lesbia M´
Exp. N° 04-5552