EXP.







EXP: 04-5260


Parte Demandante: Ciudadana ELIZABETH PEÑA HIJUELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.148.851; siendo sus apoderados judiciales los abogados Oscar Cáceres Acevedo, Frank González Castillo y Henry Jesús García Alcantara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.869, 11.195 y 85.944, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano LUIS IGNACIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.631.889 y la ciudadana ELVIA ACUÑA ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.124.690;
Motivo: REIVINDICACIÓN.
Acción: Apelación contra la sentencia de fecha 07 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
I
Antecedentes

Conoce éste órgano jurisdiccional del Recurso de Apelación ejercido por el abogado Luis Napoleón Botillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 07 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró Con Lugar la acción reivindicatoria ejercida por la ciudadana ELIZABETH PEÑA HIJUELO contra los ciudadanos LUIS IGNACIO HERNANDEZ y ELVIA ACUÑA ROMAN DE HERNANDEZ.
En fecha 04 de febrero de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda de reivindicación y ordenó la citación de la parte demandada para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la última citación, tuviera lugar la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron la notificación de la parte demandada mediante cartel de citación, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo tal pedimento acordado de conformidad por el A quo, mediante auto de fecha 23 de abril de 2002.
Cursa al folio 31 del expediente, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, de fecha 07 de mayo de 2002, mediante la cual dejó constancia del retiro del cartel de citación, por diligencia de fecha 15 de mayo de 2002, la constancia de la publicación del cartel en fecha 10 de mayo de 2002 en el Diario El Nacional y el 14 de mayo de 2002 en la Región. Asimismo, solicitó la fijación del cartel en la morada del demandado, siendo fijado por la secretaria del tribunal en fecha 31 de mayo de 2002.
Previa solicitud de la parte actora, el A quo mediante auto de fecha 11 de julio de 2002, nombró como defensor judicial de la parte demandada a la abogada Keila Dilorenzo, para que a los dos días siguientes a su notificación, se excusara de su designación o hiciera los juramentos de ley; por lo cual en fecha 31 de julio de 2002, compareció la referida abogada y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2002, comparecieron los ciudadanos LUIS IGNACIO HERNANDEZ y ELVIA ACUÑA ROMAN DE HERNANDEZ, y se dieron por citados en el presente procedimiento reivindicatorio.
Cursa a los folios 46 y 47 del expediente, escrito de contestación de la demanda, suscrita por los abogados Luis Napoleón Bouto y Marisela García, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2002, el abogado Luis Napoleón Butillo, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas para que fuera agregada al expediente. Igualmente en fecha 12 de noviembre de 2002, consignaron escrito de pruebas los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Oscar Cáceres Acevedo y Frank González.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2002, el A quo ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes y en fecha 04 de diciembre de 2002 admitió las probanzas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Por diligencia suscrita por el abogado Luis Napoleón Butillo, consignó documento público emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de marzo de 2003, compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes para que fuera agregado a los autos.
En fecha 07 de octubre de 2003, el Tribunal A quo dictó sentencia declarando con lugar la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana ELIZABETH PEÑA HIJUELO contra los ciudadanos LUIS IGNACIO HERNANDEZ y ELVIA ACUÑA ROMAN DE HERNANDEZ. Asimismo, ordenó la restitución a la parte actora del inmueble constituido por un apartamento signado por el número y letra 5-B, quinto piso del Edificio TAHIMIR, que forma parte del Conjunto Residencial Las Nenas, ubicado con frente a la avenida Rivas y calle Sucre de la población de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander; y cuyo inmueble tiene una superficie aproximada de 102,10 mts2. Igualmente, condenó en costas a la parte demandada.
Notificadas las partes de la sentencia dictada por el A quo, compareció en fecha 12 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada y recurrió la sentencia, siendo oído el recurso en ambos efectos, mediante auto de fecha 26 de enero de 2004 y ordenada la remisión del expediente a este Juzgado Superior, librándose al efecto oficio No. 0740-80.
Recibidas las actuaciones en fecha 09 de febrero de 2004, se le dio entrada, fijándose conforme a lo establecido en le artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes por las partes, siendo tal derecho ejercido por ambas partes en fecha 11 de marzo de 2004.
En fecha 20 de septiembre de 2004 el Dr. Víctor González Jaimes, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó los lapsos contenidos en los artículo 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, librando las respectivas notificaciones.
Por designación de fecha 13 de diciembre de 2004 efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe asumió el conocimiento de la presente causa y fijó los lapsos contenidos en los artículos 14, 233 y 90, todos del Código de Procedimiento Civil, librándose las notificaciones a las partes.
Verificadas las notificaciones, en fecha 13 de mayo de 2005, este Juzgado Superior Civil, dictó auto fijándose sesenta días siguientes, para dictar sentencia en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad fijada, debido al exceso de causas en estado de sentencia, el Tribunal observa:

II
Síntesis de la Controversia

La parte actora alegó:

Que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, de fecha 12 de febrero de 1993, bajo el No. 17, Tomo 2° del protocolo primero, la actora es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento signado por el número y letra 5-B, quinto piso del Edificio TAHIMIR, que forma parte del Conjunto Residencial Las Nenas, ubicado con frente a la avenida Rivas y calle Sucre de la población de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander; cuyo inmueble tiene una superficie aproximada de 102,10 mts2, compuesto por la siguientes dependencias: estar, comedor, cocina, tres habitaciones con closet y dos salas de baño; y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, patio descubierto, pasillo de circulación, escalera y apartamento, estanque subterráneo de agua y caseta de hidroneumático No. 3; SUR, fachada sur del edificio, sobre el parque infantil y caseta del hidroneumático No. 3; ESTE, con apartamento 5-A; y OESTE, con fachada oeste del edificio, sobre el estacionamiento descubierto y actual calle Sucre.
Que, el referido inmueble se encuentra solvente, libro de gravámenes, ya que la hipoteca especial convencional de primer grado que pesaba sobre el, fue liberada.
Que en el transcurso del año 1983, el referido inmueble fue invadido ilegalmente por los ciudadanos LUIS IGNACIO HERNANDEZ y ELVIA ACUÑA ROMAN; careciendo los mismos de todo título y de todo derecho, resultando nugatorias cada una de las gestiones amistosas efectuadas, toda vez que los invasores se niegan a desocuparlo.
Asimismo, solicitó la actora que los demandados fueran condenados en costas, devolvieran el inmueble en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la invasión, al pago de los honorarios profesionales, estimando la demanda en la cantidad de 15.000.000,oo de bolívares.
Por su parte, la parte demandada sostiene:
Que, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la infundada demanda, por no ser cierto los hechos alegados y tampoco fundado el derecho reclamado.
Que, es cierto que ocupan el inmueble reclamado desde el año 1982, cuando de forma legal firmaron contrato de opción de compra-venta con la empresa Administradora Rio Tuy C.A.
Que, no es cierto que hayan invadido dicho inmueble en el año 1983 y que la supuesta propietaria haya realizado gestiones amistosas, ya que en el año 1996, la empresa CRENCA le propuso a la ciudadana ELIZABETH PEÑA HIJUELO la opción de compra-venta del inmueble, violentándose el derecho de preferencia.
Que, la supuesta propietaria nunca ha entrado en posesión del inmueble, lo cual lleva a definirlos como mejores propietarios.

III
Pruebas aportadas a los autos

Interpuesta la demanda, la ciudadana ELIZABETH PEÑA HIJUELO, acompaño a su escrito libelar las siguientes pruebas:
- Fotocopia del documento de hipoteca debidamente notariado en fecha 19 de mayo de 1995, quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 25 de los libros de autenticaciones respectivas y, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autonomo Tomas Lander, Simon Bolivar y la Democracia del Estado Miranda, de fecha 19 de junio de 1995, quedando registrado bajo el No. 43, protocolo primero, tomo 8.
- Fotocopia de recibo de caja de fecha 30 de enero de 1992.
- Fotocopia de documento de compra venta, registrado en fecha 12 de febrero de 1992, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda, anotado bajo el No. 17, protocolo primero, tomo segundo.
- Fotocopia de planilla de notificación de enajenación del inmueble.
Abierta la causa a pruebas ambas partes procedieron a promover las siguientes:
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2002, consignó escrito de pruebas (Ver f. 77 y su vto), y promovió:
Marcado “A”, documento de compra venta en original, donde se evidencia que la ciudadana ELIZABETH PEÑA HOJUELO adquirió de la Sociedad de Créditos y Negocios Generales S.A., Sociedad Financiera (CRENCA), el apartamento 5-B del Edificio TAHIMIR del Conjunto Residencial Las Nenas, ya identificado; debidamente protocolizado en fecha 12 de febrero de 1993 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda quedando registrado bajo el No. 17, protocolo primero, tomo segundo.
Marcado “B”, documento de cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la demanda, debidamente registrado bajo el No. 43, protocolo primero, tomo 8, de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda.
Marcado “C”, recibo de pago No. 1439 expedido por la Municipalidad del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, en el cual se evidencia la cancelación en fecha 21 de febrero de 1996 del derecho de frente del inmueble.
Marcado “D”, solvencia del inmueble cuya reivindicación se pide.
Y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando oficiar a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomas Lander para que informara el nombre de la persona que aparece como propietaria del inmueble.
Por su parte, en fecha 29 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas (Ver f. 52 y 53) en donde promovió:
Letra “A”, fotocopia de contrato de opción de compra venta, donde se evidencia su condición de ocupante del inmueble en cuestión, y documento de entrega de llaves.
Letra “B”, fotocopia de comunicación de la empresa vendedora Administradora Río Tuy C.A.
Letra “C”, constancia original de solvencia de condominio.
Letra “D”, fotocopia de comunicación de CRENCA al Presidente de FOGADE, recomendando vender a los ocupantes en opción de compra venta los apartamentos.
Letra “E”, fotocopia de acta acuerdo, entre la comisión vecinal del antiguo Congreso, CRENCA y la representación de los ocupantes de los apartamentos.
Letra “F”, fotocopia de comunicación de CRENCA, solicitando no otorgar los documentos.
Letra “G”, fotocopia de comunicación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, denunciando la situación de los inmuebles.
Letra “H”, fotocopia de comunicación dirigida a CRENCA, donde terceros al proceso insisten en comprar en base al derecho de preferencia.
Letra “I”, fotocopia de comunicación de la asociación civil Las Nenas, donde personas que no se identifican solicitan acelerar el proceso de ventas de los apartamentos.
Letra “J”, fotocopia de comunicación dirigida por la Asociación Civil Las Nenas, donde solicitan comprar los apartamentos con opción de compra venta.
Letra “K”, fotocopia de comunicación dirigida a la Junta Liquidadora CRENCA, en donde se insiste en el derecho de compra por preferencia a personas terceras.
Letra “L”, fotocopia de comunicación enviada por la Comisión Permanente de Asuntos Vecinales del Congreso al registrador del Municipio Lander.
Letra “M”, fotocopia de comunicación dirigida a FOGADE solicitando decisión para llevar adelante la formalización de la compra-venta de los apartamentos ocupados.
Letra “N”, original carta de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Tomas Lander.
Asimismo, mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2002, consignó documento público expedido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas.
IV
De la Sentencia Recurrida

En fecha 07 de octubre de 2003, el Tribunal de origen procedió a dictar sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada, por la ciudadana ELIZABETH PEÑA HIJUELO contra los ciudadanos LUIS IGNACIO HERNANDEZ y ELVIA ACUÑA ROMAN DE HERNANDEZ, todos plenamente identificada, bajo las siguientes consideraciones:
Que, la acción incoada se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil, siendo reiterada la jurisprudencia que para que prospere la acción reivindicatoria, la parte actora deberá demostrar; 1. El carácter de propietario del actor sobre la cosa a reivindicar; 2. Plena identidad entre el bien cuya propiedad detenta el actor y aquella que posee el demandado; y 3. La identificación de la cosa que se reivindica.
Que, en el caso de las reivindicaciones inmobiliarias, se pueden presentar tres situaciones: 1. Si ambas partes exhiben títulos registrados de propiedad se prefiere al de mejor titulo; 2. Si ninguna de las partes exhibe titularidad registrada, se prefiere a quien demuestre haber ejercido una mejor posesión sobre la cosa; y 3.Si una de las partes presenta titularidad y la otra no, se prefiere salvo que prospere la usucapión como defensa u otra idónea, la condición del titular del derecho de propiedad formal.
Que, al tratarse de la reivindicación de un bien mueble, el medio probatorio idóneo es el titulo de propiedad registrado, documento éste que fue presentado por la ciudadana ELIZABETH PEÑA, en su condición de parte actora.
Que, la presente acción debe prosperar, por cuanto llena los requisitos de ley para su procedencia, además de que los demandados no aportaron ningún tipo de prueba que desvirtuaran la pretensión de la parte demandante.

V
Consideraciones para decidir

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2003, en el juicio de Reivindicación, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, interpuesto por la ciudadana ELIZABETH PEÑA HIJUELO, en contra de los ciudadanos LUIS IGNACIO HERNANDEZ y ELVIA ACUÑA ROMAN, identificados ut supra, mediante la cual se declaró con lugar la demanda, condenándose en costas a la parte demandada.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada, hoy recurrente, por vía de argumentación, fundamentó su apelación en los siguientes términos:
Que, son demandados por la reivindicación del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Tahimir, piso 5-B, Conjunto Residencial Las Nenas, calle Rivas, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander; valiéndose la actora de un documento de propiedad, siendo dicho inmueble ocupado legalmente por ellos desde diciembre de 1982.
Que, afirma la actora que el referido inmueble fue invadido ilegalmente por sus personas, situación que resulta temeraria y deshonesta, por cuanto viven en el respectivo apartamento desde el año 1982, por opción de compra venta que le hicieran a la ADMINITRADORA RIO TUY C.A. Que la ciudadana ELIZABETH PEÑA, se valió de su investidura de funcionaria de CRENCA, y compró dicho inmueble, violentando el derecho de preferencia de los demandados y en abierta y contradicción legal, al derecho de posesión que tienen desde el año 1982.
Que, la ciudadana ELIZABETH PEÑA demanda el 04 de febrero de 2002, mientras que los demandados postulan demanda por nulidad de venta el 08 de octubre de 1996 en contra de la actora y FOGADE, evadiendo la primera la citación.

V.1 Calificación de la Acción.
La acción ejercida por la actora en el presente juicio es el de REIVINDICACIÓN prevista en el artículo 548 del Código Civil, según el cual, es la acción que ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, o también, la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
La acción reivindicatoria es una acción de condena o, cuando menos, una acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de la certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario.
La doctrina y jurisprudencia han indicado como requisitos de la acción reivindicatoria, los siguientes: a) que quien invoque el derecho o demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido sobre dicha cosa, b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar, y c) que efectivamente dicha cosa este detentada por el demandado.
En el presente caso, la actora fundamenta su pretensión, en el hecho de que es propietaria del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Tahimir, piso 5, apartamento 5-B, del Conjunto Residencial Las Nenas, en la calle Rivas con calle Sucre, Ocumare del Tuy; el cual fue invadido por los ciudadanos LUIS IGNACIO HERNANDEZ y ELVIA ACUÑA ROMAN DE HERNANDEZ, por lo cual se encuentran en posesión del referido inmueble. Asimismo, adicionó al fundamento de su pretensión la declaración como legitima propietaria del inmueble del cual se solicita la reivindicación; que los demandados carecen de titulo así como de algún derecho para permanecer en el inmueble señalado; que el referido inmueble le sea devuelto en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la invasión; el pago de las costas procesales, así como de los honorarios profesionales.

V.2. Carga Probatoria
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En el presente caso, alegó la actora ser propietaria del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Tahimir del Conjunto Residencial Las Nenas, piso 5, apartamento 5-B, en Ocumare del Tuy, argumentando que los demandados en el año 1983, invadieron el referido inmueble, encontrándose en su posesión hasta la presente fecha; por lo que solicitó la reivindicación del inmueble.
Por su parte, los demandados argumentan que se encuentran en posesión de dicho inmueble desde el año 1982, por el derecho que deviene del contrato de opcion de compra venta celebrado con la Administradora Rio Tuy, C.A, por lo que niegan que hayan invadido el referido inmueble. Además, refieren que privando en la actora la mala fe, por haber servido como funcionaria de la empresa liquidadora y violentando el derecho de preferencia con que ellos contaban, adquirió el inmueble en cuestión, no habiendo entrado en posesión hasta la presente fecha.
En los términos de la demanda y de la contestación, es evidente que la partes están contestes en cuanto a la identidad del inmueble cuya reivindicación solicita la actora, y cuya posesión alegan los demandados.
La controversia se suscita, porque la actora afirma ser propietaria del inmueble objeto de la presente acción, y los demandados, su condición de ocupantes no invasores, condición que se deriva de un contrato suscrito con un tercero ajeno a la controversia, cobre lo cual observa quien decide que, la condición de ocupante poseedor no desvirtúa el derecho a reivindicar que tiene el propietario y, si acreditara la demandada el derecho a poseer, con ello no desvirtuaría la acción que fuera ejercida en el presente juicio, pues la prueba que debe producir la parte demandada corresponde al carácter de mejor propietario.
Así las cosas, y dada la naturaleza de la presente acción, corresponde a la actora la carga de la prueba, por lo que debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado éste obligado a aducir prueba alguna para el reconocimiento de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide, procede la reivindicación.
Sin embargo, habiendo alegado la parte demandada su posesión y justo titulo frente a la pretensión de la actora, esta se convierte en actora para todos los efectos legales; resultando que en el presente caso, ambas partes están obligadas a producir pruebas, a fin de que quien suscribe pueda deducir cual de las dos partes se encuentra asistida del mejor derecho.

V.3. Análisis de las pruebas aportadas a los autos.
PARTE ACTORA:
1. Fotocopia de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1993, bajo el No. 17, protocolo primero, tomo segundo; el cual en el lapso probatorio fue consignado en original, por lo cual su valoración se hará su la prueba original presentada posterior a la introducción del libelo; siendo dicho documento público con el cual se acredita la adquisición del inmueble a que se refiere el presente procedimiento por parte de la ciudadana ELIZABETH PEÑA HIJUELO en la fecha expresada.
2. Fotocopia de documento de cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la demanda, debidamente registrado el 19 de junio de 1995, bajo el No. 43, protocolo primero, tomo 8, de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, el cual en el lapso probatorio fue consignado en original, por lo cual su valoración se hará sobre la prueba original presentada posterior a la introducción del libelo; resultando ese documento público el que evidencia su contenido, en el sentido de que la actora efectuó la cancelación
3. Fotocopia de recibo de pago No. 1439 expedido por la Municipalidad del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, el cual en el lapso probatorio fue consignado en original, por lo cual su valoración se hará su la prueba original presentada posterior a la introducción del libelo; siendo dicho documento administrativo en el cual se evidencia la cancelación en fecha 21 de febrero de 1996 del derecho de frente del inmueble.
4. Fotocopia de solvencia del inmueble cuya reivindicación se pide, expedida por la Alcaldía del Municipio Tomas Lander, el cual con posterioridad fue presentado en original, siendo éste documento administrativo que evidencia su contenido.
Documentos estos, que se le otorgan pleno valor probatorio, por haber emanado de un funcionario o empleado público y por no haber sido impugnado por la contraparte en la secuela del juicio.
5. Fue solicitada información de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomas Lander; siendo recibida en fecha 10 de marzo de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial, en el cual se informa lo siguiente: “… que según Boletín de Información Catastral No. 4064-3… el apartamento No. 5-B del Edificio Tahimir, que forma parte del Conjunto Residencial “las Nenas”, ubicado frente a la Avenida Rivas y calle Sucre de esta ciudad de Ocumare del Tuy, aparece como de la propiedad de la ciudadana ELIZABETH PEÑA HIJUELO, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.148.851…”; testimonio escrito éste al que se le da pleno valor probatorio por devenir de una persona jurídica que como ente de ficción intangible no puede declarar bajo juramento en juicio, pero como corporación sujeta a responsabilidad patrimonial da testimonio escrito sobre información relevante en la litis, de los cuales tienen conocimiento y además constan en instrumentos en su poder.

PARTE DEMANDADA:
1. Fotocopia de contrato de opción de compra venta, para evidenciar su condición de ocupante del inmueble en cuestión, y documento de entrega de llaves, sin valor probatorio alguno por tratarse de reproducción de interviniente privado que además no emana de la parte actora.
2. Fotocopia de comunicación de la empresa vendedora Administradora Rio Tuy C.A, para evidenciar el carácter de opción de compra venta, sin valor probatorio por las mismas razones.
3. Constancia original y fotocopia de recibo de solvencia de condominio, para demostrar que asumieron los demandados el carácter de propietarios, y recibo de cambio de condominio, sin valor probatorio alguno, por emanar de terceros ajenos al proceso que no concurrieron a ratificar mediante testimonial, según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, amén de que el recibo es una reproducción de un documento privado.
5. Fotocopia de comunicación de BND al Presidente de FOGADE, recomendando vender a los ocupantes en opción de compra venta los apartamentos, sin valor probatorio por su carácter de reproducción de un documento privado emanado de terceros.
6. Fotocopia de acta acuerdo, entre la comisión vecinal del antiguo Congreso, CRENCA y la representación de los ocupantes de los apartamentos, sin valor probatorio alguno por su reproducción de un documento que emana de terceros ajenos al proceso.
7. Fotocopia para demostrar comunicación de CRENCA, solicitando no otorgar los documentos, sin valor probatorio por las mismas razones.
8. Fotocopia de comunicación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, denunciando la situación de los inmuebles, sin efecto sobre el asunto controvertido.
9. Fotocopia de comunicación dirigida a CRENCA, donde varios terceros al proceso insisten en comprar en base al derecho de preferencia.
10. Fotocopia de comunicación de la asociación civil Las Nenas, donde solicitan al Congreso Nacional acelerar el proceso de ventas de los apartamentos, sin relación con el asunto controvertido.
11. Fotocopia de comunicación dirigida por la Asociación Civil Las Nenas a la Fiscalia General de la República en la cual solicitan comprar los apartamentos con opción de compra venta.
12. Fotocopia de comunicación dirigida a la Junta Liquidadora CRENCA, en donde se insiste en el derecho de compra por preferencia a personas que no se identifican.
13. Fotocopia de comunicación enviada por la Comisión Permanente de Asuntos Vecinales del Congreso al Registrador del Municipio Lander, sin valor probatorio en cuanto al asunto controvertido.
14. Fotocopia de comunicaciones dirigidas a FOGADE solicitando decisión para llevar adelante la formalización de la compra-venta de los apartamentos ocupados, sin relación con el asunto debatido que es la propiedad.
15. Carta de Residencia expedida por la Prefectura del Municipio Tomas Lander, con lo cual se acredita la posesión del inmueble por parte de la codemandada Elvia teresa Acuña Roman.
En cuanto a las fotocopias cursantes a los folios 54 al 56 y 58 al 75, tratándose los mismos de copias de documento privados emanados de terceros y los cuales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente deben desecharse y no otorgar ningún valor probatorio.
En lo que respecta a los originales cursantes a los folios 57 y 76 del expediente, se desechan por no arrojar probanza alguna en el presente juicio.
Asimismo y en lo que respecta a las copias certificadas expedidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, consistente en actuaciones surgidas en juicio de Nulidad de Venta incoado por los hoy demandados, este Tribunal no le da valor probatorio por no privar esa demanda por nulidad de venta sobre el derecho que tiene el propietario de solicitar la reivindicación del inmueble.


V.4. Conclusiones.
Examinado el material probatorio aportado a los autos, se observa que tratándose el presente juicio de una acción reivindicatoria la cual según la doctrina tiene requisitos específicos para su procedencia, y evidenciándose el conflicto de intereses entre las partes, respecto a la propiedad existente sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Thaimir del Conjunto Residencial Las Nenas, piso 5, apartamento 5-B, Ocumare del Tuy, ha sido reiterada la jurisprudencia que señala que se tomará en cuenta el que tenga mejor título y por tanto el mejor derecho; hecho éste que evidentemente se encuentra configurado con la presentación del documento de compra venta registrado, por la ciudadana ELIZABETH PEÑA HIJUELO CEDEÑO, la cual de acuerdo al elenco probatorio consignado en autos, aseveró lo fundamentado en su demanda; mientras que la parte demandada nada aportó que pudiera dar solidez a los fundamentos esgrimidos en su escrito de contestación.
Así las cosas, observa quien decide que, a la luz de los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, la actora demostró en el presente procedimiento, su derecho de propiedad o dominio sobre el inmueble supra mencionado, con la presentación del documento debidamente registrado que revela la compra venta efectuada a la Sociedad Financiera CRENCA; así como la existencia real del inmueble a reivindicar y que se encuentra en posesión de los ciudadanos LUIS IGNACIO HERNANDEZ y ELVIA ACUÑA ROMAN DE HERNANDEZ y, comoquiera que no existen en autos elementos de juicio aportados por la parte demandada que pudieran contradecir la pretensión de la actora, es por lo que indudablemente debe CONFIRMARSE la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 07 de octubre de 2003. Así se decide expresamente.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Napoleón Botillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25826, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 07 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 07 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Tercero: CON LUGAR la Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana ELIZABETH PEÑA HIJUELO contra los ciudadanos LUIS IGNACIO HERNANDEZ y ELVIA ACUÑA ROMAN DE HERNANDEZ. En consecuencia, se condena a los demandados a que restituyan a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Tahimir del Conjunto Residencial Las Nenas, piso 5, apartamento 5-B, ubicado con frente a la avenida Rivas con calle Sucre de la población de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda.

Cuarto: Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio.

Quinto: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera de su oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS



En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 04-5260, como está ordenado.

EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS


HAdS/HLM/mab
Exp. N° 04-5260