PARTE ACTORA: MARIA DEL ROSARIO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-3.969.229.

APODERADOS DE LA ACTORA: JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 75.289.

PARTE ACCIONADA: MIGUEL ANTONIO ALFONZO DIAZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-2.060.131. Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 18.929.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: No consta en autos.

ACCIÓN: Partición de comunidad-apelación


EXPEDIENTE: 055962


TITULO I
CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado por el abogado JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ SIMANCAS, apoderado judicial de la parte actora, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en donde expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su solicitud de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, en virtud de la disolución del matrimonio que sostuvo su poderdante con el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO DIAZ.
En fecha 07 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto motivado de esa misma fecha, admitió la demanda proveniente del Juzgado Distribuidor, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento del ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO DIAZ.
En fecha 22 de noviembre de 2004, compareció por ante el A quo, el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO DIAZ, y consigno escrito de contestación de la demanda, en donde solicitó que fuera declarada sin lugar por cuanto la actora violentó lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2005, el A quo, mediante auto motivado de esa misma fecha, y de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procedió a emplazar a las partes para que tuviere lugar el acto de nombramiento de partidor.
En fecha 10 de febrero de 2005, oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor, el A quo, mediante acta, dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, e igualmente dejo constancia de que la parte demandada no compareció. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviere lugar dicho nombramiento.
En fecha 21 de febrero de 2005, tuvo lugar el acto para el nombramiento del partidor, al cual asistieron las partes, y mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia del nombramiento del ciudadano ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ.
En fecha 26 de mayo de 2005, compareció por ante el A quo el ciudadano ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, y mediante escrito consignado en esa misma fecha, renunció al nombramiento de partidor que se le hiciere en fecha 21 de febrero de 2005.
En fecha 07 de junio de 2005, mediante auto razonado de esa misma fecha, el A quo estableció: “…Ahora bien, puede evidenciarse que el accionado no hizo uso del derecho que le otorga la ley (cuestiones previas) pudiendo aquel alegar cualquiera de las causales planteadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si ese fuere el tema y por el contrario dejó fenecer el término dispuesto en nuestra norma procesal civil para estos casos. De lo cual resulta forzoso aclarar que la oportunidad para solicitar la inadmisibilidad de la presente demanda precluyó. Por los razonamientos esgrimidos este Juzgado (…) niega el petitorio contenido en la diligencia suscrita por el demandado (…) Con respecto al pedimento de la representación judicial de la parte actora y con vista a la renuncia al cargo de partidor planteada por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ (…) este despacho emplaza a las partes para que tenga lugar el acto de nombramiento de nuevo partidor (…) todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 778 ejusden y así queda establecido.”
En fecha 21 de junio de 2005, compareció por ante el A quo la parte demandada y consignó, mediante diligencia de esa fecha, copias de la denuncia formulada en contra del Juez de ese despacho, ciudadano HUMBERTO ANGRISANO SILVA.
En fecha 27 de junio de 2005, oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de nuevo partidor, el A quo, mediante acta, dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, e igualmente dejo constancia de que la parte demandada no compareció a dicho acto, y seguidamente el tribunal, designó como partidor al abogado GUSTAVO LOVERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1076 del Código Civil.
En fecha 27 de junio de 2005, compareció la representación de la parte actora y consignó escrito donde solicita fuere decretada medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la partición demandada.
En fecha 30 de junio de 2005, el A quo, mediante auto razonado, negó la medida de secuestro peticionada por la representación de la parte actora.
En fecha 01 de julio de 2005, compareció por ante el A quo la parte demandada y mediante diligencia de esa misma fecha recusó al Juez HUMBERTO ANGRISANO SILVA.
En fecha 01 de julio de 2005, la parte actora mediante escrito consignado, apeló de lo decretado por el A quo en fecha 27 de junio de 2005, con respecto a la designación del nuevo partidor.
En fecha 04 de julio de 2005, presentó escrito de informe el Juez HUMBERTO ANGRISANO SILVA, y solicitó fuere declarada sin lugar la recusación interpuesta en su contra.
En fecha 12 de julio de 2005, fue recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la recusación interpuesta en contra del juez HUMBERTO ANGRISANO SILVA.
En fecha 14 de julio de 2005, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia el abogado MIGUEL ANTONIO ALFONZO DIAZ, y mediante diligencia consignó escrito de representación personal, y procedió a impugnar el nombramiento del partidor efectuado por el A quo.
En fecha 20 de julio de 2005, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se pronunciara ese Tribunal con relación a la apelación formulada por dicha representación, con respecto a la designación del partidor.
En fecha 04 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto de esa misma fecha oyó libremente la apelación formulada por la parte actora, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


CAPITULO II
DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante auto de fecha 27 de junio de 2005, designó partidor en la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CARRILLO, estableciendo:

“En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de junio del año 2005, siendo las once de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga el acto de nombramiento de partidor, con motivo del juicio de Partición de Comunidad Conyugal, seguido por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CARRILLO contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO DIAZ, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en forma de ley, y comparece el abogado JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ SIMANCAS, (…), dejando expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado o representante legal alguno. Seguidamente el Tribunal, procede a designar partidor en el presente juicio al abogado en ejercicio GUSTAVO LOVERA, de este domicilio, a quien se ordena notificar mediante boleta (…) todo ello conforme lo establecido en el artículo 1.076 del Código Civil, Es todo. Terminó, se leyó y firman.”


CAPITULO III
ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2005, este Juzgado Superior dio entrada al expediente, quedando anotado en el libro respectivo bajo el número 05-5962, fijando además, el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes consignaran informes.
En fecha 15 de noviembre de 2005, compareció por ante este Juzgado Superior la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.
En fecha 17 de noviembre de 2005, mediante auto de esa fecha, este Tribunal pasó el expediente a sentencia, siendo en fecha 19 de diciembre de 2005, diferido el acto de dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad establecida, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, el Tribunal observa:

CAPITULO IV
DE LO ALEGADO POR EL RECURRENTE

En fecha 15 de noviembre de 2005, la parte actora, por intermedio de su representación judicial, presentó por ante este Tribunal escrito contentivo de alegatos en los cuales se basa la apelación planteada, a saber:
Que, en fecha 07 de junio de 2005, el A quo, mediante auto de esa misma fecha emplazó a las partes para que tuviere lugar el acto de nombramiento de nuevo partidor, en vista de la renuncia del abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Que, una vez iniciado el acto de nombramiento, estando presente sólo esa representación, el A quo, procedió al nombramiento del partidor, cercenando y vulnerando el debido proceso, designando al ciudadano GUSTAVO LOVERA con fundamento en el artículo 1076 del Código Civil, siendo que, había fundamentado el auto de fecha 07 de junio con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a su criterio, al no haber la mayoría absoluta de personas y de haberes, debía convocar para uno de las cinco días siguientes para que se llevara a cabo dicho acto.
Solicitó que fuera declarada con lugar la apelación, que fuere revocado el nombramiento efectuado por el A quo y que se ordene al Tribunal de la causa convocar nueva oportunidad para que tenga lugar el nombramiento del partidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

TITULO II
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
Quien decide, considera útil señalar que el Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho.
Asimismo, la Constitución impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial, por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, en estricto acatamiento de las normas establecidas, y con el objeto de no crear o producir indefensión, que ocurre en el juicio cada vez que el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por el recurrente y lo hace mencionando que:
Impele la revisión de las actas que conforman el expediente, que en fecha 07 de junio de 2005, fue publicado el auto en el que se emplaza a las partes, para que tuviere lugar la celebración del acto en el que se nombraría nuevo partidor, siendo que, de la revisión minuciosa de dicho auto se desprende que la disposición legal en la que se funda el mismo está contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”


No obstante, en fecha 27 de junio de 2005, fue celebrado el acto de nombramiento del partidor, en el cual el Tribunal A quo designó como nuevo partidor al ciudadano GUSTAVO LOVERA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.076 del Código Civil, que reza, “Un partidor nombrado por la mayoría de los interesados, formará las partes y las adjudicará a cada heredero. Para formar la mayoría se necesita el concurso de la mayoría absoluta de personas y de haberes: caso de no obtenerse esta mayoría, el Juez elegirá el partidor”. Obviando el juzgador A quo, lo dispuesto por él en el auto de fecha 07 de junio de 2005, donde claramente estableció, como fundamentación para la celebración de dicho acto, lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone supuestos para el nombramiento del partidor y un orden procedimental para tal designación, siendo conducente señalarlos así: a) En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. b) El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. c) Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes d) y si ninguna compareciere, el juez hará el nombramiento. Ahora bien, se observa igualmente que fue el Tribunal quien designó al ciudadano GUSTAVO LOVERA, no llevándose a cabo el procedimiento dispuesto por la ley, es decir, que una vez vista la no comparecencia de la parte demandada, el juez debió convocar una nueva oportunidad, dentro de los cinco días siguientes, para la celebración de dicho acto, y al no hacerlo, lesionó derechos de las partes, así, cabe mencionar que en lo relativo al derecho a la defensa, sostiene el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil comprende junto con la garantía de la defensa, la de la igualdad de las partes en el proceso, que al ser violada por el Juez da origen a la indefensión de la parte y consecuentemente a la infracción de la garantía constitucional de la defensa. El equilibrio procesal o principio de igualdad de las partes en el proceso quedaría roto, según opina este autor patrio con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia, en los siguientes casos: 1) Cuando se establecen preferencias y desigualdades, 2) Cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, o se niegan los permitidos por ella, 3) Si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil con perjuicio de una parte, 4) Cuando se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación, 5) Cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes; siendo el criterio de quien decide, que dicho acto no cumplió con los presupuestos procesales para su celebración y por ende, está viciado de nulidad ya que el juez del A quo, no se encontraba aún facultado para nombrar, como en efecto lo hizo, al nuevo partidor, y así se establece.-
De allí que podamos concluir, que el derecho de defensa, no se agota para el demandante con la proposición de la demanda en la cual hace valer la acción y la pretensión, ni para el demandado, con la contestación de la demanda, sino que –como observa Márquez Áñez- garantiza a las partes el ejercicio de sus legítimas facultades procesales para cumplir las cargas, aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso comporta; y que, como lo tiene consagrado la Casación venezolana, cada vez que el Juez niega o limita a alguna de las partes el medio legal que tiene para hacer valer sus derechos y facultades en el proceso, coloca el Juez a la parte en situación de indefensión, vicio que puede hacerse valer en Casación para anular el fallo por ese motivo, y así se establece.-
Por otra parte, pero en el mismo sentido, se observa por correr inserta en el expediente, diligencia de fecha 30 de junio de 2005, presentada por la parte actora por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual apela del nombramiento del partidor efectuado por el A quo, situación está que dio origen a que este Tribunal Superior conociera de la presente incidencia; e igualmente se observa diligencia de fecha 14 de julio de 2005, presentada por la parte demandada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual hizo oposición e impugnó el nombramiento del partidor que fuere designado por el A quo. De lo anterior, se entiende de manera obvia, que las partes se encuentran inconformes con la designación llevada a cabo por el A quo del ciudadano GUSTAVO LOVERA, además de ser tal nombramiento, a todas luces, contrario a derecho, por lo que quien decide considera justo y legal declarar nulo tal nombramiento, y así se establece.-
CONCLUSIONES DEL
TRIBUNAL

Visto lo expuesto por la parte solicitante, así como las actas que conforman el expediente, y de conformidad con lo anteriormente expuesto por este Tribunal en lo atinente al interés de solucionar los conflictos presentados por ante los órganos de administración de justicia, es por lo que quien decide considera, garantizando a las partes el derecho de ser oídas, y con ello garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, que el acto donde se nombra partidor al ciudadano GUSTAVO LOVERA, se encuentra viciado de nulidad y es por ello que debe ser revocado por ser contrario a derecho, dejándose sin efecto. Igualmente debe ordenarse al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emplazar a las partes para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor al décimo (10) día siguiente de recibido formalmente el expediente, y así se decide.-

TITULO III
DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación planteada por el abogado JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ SIMANCAS actuando en representación de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CARRILLO contra el acto de fecha 27 de junio de 2005 donde se designó partidor al ciudadano GUSTAVO LOVERA llevado a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE REVOCA el acto de fecha 27 de junio de 2005, cumplido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se nombra partidor al ciudadano GUSTAVO LOVERA, dejándose sin efecto la designación.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emplazar a las partes para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor al décimo (10) día siguiente de recibido el expediente

CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-
NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2.006. Años 195º y 147º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.

Secretario,

Mario Esposito.

En la misma fecha, siendo las 11:00 aM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 055962.

El Secretario,

Mario Esposito.
HAdeS/ME/coronado
EXP: 055962