TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, seis (06) de marzo de 2006.


AÑOS 195 y 146

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente y sin decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Accidental observa:
Interpuso la parte demandada la Recusación de ésta Juzgadora, en la etapa del lapso para dictar la Sentencia de Reenvió conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 322 del Código de Procediendo Civil, ahora bien, tal como se evidencia del Auto de Avocamiento emitido por ésta juzgadora en fecha 14 de noviembre de 2.005, folio 414 de la III pieza del cuaderno principal, que a la letra dice:
…. “En virtud de mi designación como Juez Accidental para conocer de la presente causa, realizada por el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Luis Velásquez Alvaray según oficio Nº CJ-05-7683 de fecha 26 de octubre de 2005, como del acta que lo certifica levantada a tal efecto por la ciudadana Olga M. Dos Santos P., Secretaria del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 2 de noviembre de 2005, hacia quien aquí suscribe, Me avoco al conocimiento del presente juicio, en consecuencia:
Notifíquese de las partes, para la continuación del presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez notificadas las partes, comenzarán a transcurrir en paralelo, los lapsos procesales que prevén los artículos 14 y 90 ejusdem,….”
Cabe destacar que de acuerdo con dicho auto, el lapso empezará a correr a partir de la última notificación de las partes, esto es el día 17 de noviembre de 2.005, exclusive, tal como se evidencia del folio 420 de la III pieza del Cuaderno Principal.
A fin de verificar el lapso transcurrido desde la última notificación se ordena practicar por secretaría los siguientes cómputos:
a) De los días transcurridos desde que se verificara la ultima notificación ordenada por este Tribunal Accidental, habida cuenta que éste otorgó los tres (03) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
b) De los días transcurridos desde el 15 de diciembre (inclusive) que es cuando vence el lapso paralelo que prevén los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil para una eventual recusación, hasta el 2 marzo de 2006 (exclusive) que es el día que interpone la parte demandada la Recusación.
Quien suscribe LESBIA MONCADA, Secretaria Accidental del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, HACE CONSTAR: Que desde el día 17 de noviembre de 2005, (exclusive) fecha en que comenzaron a transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, para una eventual recusación, hasta el día 15 de diciembre de 2005 (inclusive), fecha en que precluyó dicho lapso, transcurrieron los siguientes días de despacho: 21, 22, 23, 24, Y 28 DE NOVIEMBRE; 01, 02, 09, 14 Y 15 DICIEMBRE DE 2005, ( exclusive), siendo un total de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO. Los Teques, seis (()6) de marzo de dos mil seis (2006).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.



LESBIA MONCADA

Quien suscribe LESBIA MONCADA, Secretaria Accidental del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, HACE CONSTAR: Que desde el día 15 de diciembre de 2005 (exclusive), fecha en que finalizaron los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, para una eventual recusación, hasta el día 2 de marzo de 2006 (inclusive), fecha en que formulo la recusación transcurrieron los siguientes días de despacho: 16 y 19 DICIEMBRE DE 2005; 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 Y 20 ENERO; 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 24, DE FEBREO; 01 y 02 DE MARZO 2006 (inclusive), siendo un total de VEINTISIETE (27) DIAS DE DESPACHO. Los Teques, seis (()6) de marzo de dos mil seis (2006).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.



LESBIA MONCADA





Ahora bien, de dichos lapso se observa claramente en el primer cómputo, vale decir, que el día 15 de diciembre de 2.005, venció los diez (10) días que corrían en paralelos, cumpliendo los lapsos establecidos en los artículos 14, 90 del Código de Procedimiento Civil, para proponer una Recusación, no haciendo uso ninguna de las partes. En el segundo cómputo se evidencia que hasta el día 2 de marzo habían transcurrido veintisiete (27) días, después de vencido el lapso para poder proponer el Recurso de Recusación y que de hacerlo alguna de las partes este sería inadmisible por extemporáneo. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal virtud, a tenor de lo establecido en los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, me limito a decidir sobre la inadmisibilidad o no de la recusación propuesta por el ciudadano RAFAEL JACOBO ISKENDERIAN LOPENZA Presidente de INVERSIONES SAMBA N.R., C.A, debidamente asistido de la abogada LILIANA LOPEZ VILLEGAS inpreabogado 106.842.
El artículo 90 establece:

“La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse,
bajo pena de caducidad,… Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de tres días siguientes a su aceptación…. “

Por lo tanto si no se ejerció dicho recurso en el término indiciado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se produce para las partes en el proceso la caducidad de Ley.

El articulo 102 dice:
“Son inadmisibles: … la intentada fuera del término legal…”

En tal sentido, este pronunciamiento se limita a declarar la inadmisibilidad de la Recusación interpuesta por extemporánea que ha ejercido el Presidente de la parte demandada INVERSIONES SAMBA N.R., C.A., en el presente proceso, en fecha 2 marzo del presente año folio 464 de la III pieza del cuaderno principal del Exp. 02 4720. Y ASI SE DECIDE.

De modo alguno no se ha procedido a decidir el fondo de la Recusación, es decir, que actuó apegada a derecho al darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la inadmisibilidad de la recusación ejercida fuera de las oportunidades procesales allí consagradas.

Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2002,: … “ …tal como dicha jueza lo expone en su escrito, existen ocasiones en que el juez está autorizado a no darle curso a la recusación ilegalmente interpuesta sin que por ello este decidiendo su misma causa. En efecto considera esta Sala que la recusación interpuesta por quien no es parte en una causa, que viole la disposición contenida en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, o que no cumpla con las formalidades establecidas en el artículo 92 eiusdem, por ejemplo puede ser perfectamente inadmitida por el Juez a quien se pretende recusar, naturalmente que no puede decidirla, pero en todo caso, puede negarse a su admisión bajo determinados motivos de contenido formal establecidos en la Ley. Así pues, puede concluirse que la actuación de la citada Jueza estuvo ajustada a Derechos y no comportó trasgresión alguna de derechos constitucionales, por lo que el amparo no debió ser acordado”.-

Ahora bien esta Juzgadora Superior Accidental, observa que sólo se limitará a decidir sobre la inadmisibilidad o no de la recusación propuesta por la recusante mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2.006.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Rosario Fernández de Porras y otro, expediente N° 01-0994, ha establecido que: “…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, …”
Así las cosas y con fundamento en lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Accidental aprecia que la hoy recusante, mal puede pretender que a través de éste Recurso, obstaculizar el desenvolvimiento normal del presente proceso; habida cuenta que dicha Recusación ha sido propuesta en forma Extemporánea, tal como se verifica de los cómputos de los días de despacho transcurridos en éste Tribunal Accidental y practicados por esta secretaria Accidental, con motivo de la interposición de dicha Recusación. De lo cual se evidencia que caducó el lapso establecido en la norma legal, es por lo que, dicha Recusación se declara Inadmisible por extemporánea por haber sido propuesta después de vencido el lapso establecido en los mencionados artículos 90 en su segundo párrafo y 102 del Código de Procedimiento Civil . Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ ACCIDENTAL

MARYORI BORGES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


LESBIA MONCADA

EXP.02- 4720.