Expediente No. 04-5392
Parte Demandante: Ciudadano ANIBAL ALMEIDA AMARAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.527.910, siendo su apoderado judicial el abogado Emilio Echeverria Iriarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.774.
Parte Demandada: Ciudadanos ALFREDO MARQUEZ y PRAGEDIS LORENZO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-3.817.002 y V-5.978.088, respectivamente, siendo su apoderado judicial el abogado Luis Eduardo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.375.
Acción: Ejecución de Hipoteca.
Motivo: Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
I
ANTECEDENTES
Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Eduardo Rojas, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO MARQUEZ y PRAGEDIS LORENZO GONZALEZ, parte accionada en el procedimiento, contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
La sentencia recurrida en apelación declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue el ciudadano ANIBAL ALMEIDA AMARAL en contra de los ciudadanos ALFREDO MARQUEZ y PRAGEDIS LORENZO GONZÁLEZ, todos supra identificados por no llenar los extremos establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2003, el A quo acordó intimar a los ciudadanos ALFREDO MARQUEZ y PRAGEDIS LORENZO GONZALEZ, para que apercibidos de ejecución y dentro de los tres (03) días siguientes de despacho contados a partir de la intimación, mas un (01) día como término de distancia, acreditaran ante ese Tribunal, el pago de las cantidades de dinero que se les intiman por los conceptos expresados en la solicitud, advirtiéndole que dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que se practique podrian realizar o no la oposición a que se contrae el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el A quo encontrando llenos los extremos establecidos en el artículo 661 ejusdem, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de ejecución, constituido por un terreno y el edificio construido sobre el mismo terreno, denominado Edificio La Estrella, uyo terreno tiene una superficie total de 10114 mts2, ubicado en Ciudad Campestre Mampote, zona Altamira parcela 15-A y 17-A, No. Catastral 01-56-15-A-2, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: en una linea recta quebrada formada por dos segmentos con medidas de 33.47 mts, y 70.80 mts, con la calle primera transversal. SUR: en una linea formada por dos segm,entos con medidas de 33.47 mts y 70.80 mts, con zona verde en medio y autopista Guarenas-Petare. ESTE: en una linea recta con medidas de 97.00 mts, con la parcela 15-B y OESTE: en una linea recta con medidas de 97.00 mts, con la fila de la montaña y que les pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autonomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, el día 20 de junio del año 2000, bajo el No. 15, folios 100 al 106, protocolo 1, tomo 3, segundo trimestre.
En fecha 18 de septiembre de 2003, el abogado Luis Eduardo Rojas en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en el presente procedimiento en nombre y representación de sus mandatarios, siendo que en esa misma fecha consignó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca.
Mediante diligencia de fecha 06 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte demandante, solicito fuera desechada la oposición hecha por la parte intimada a la ejecución de hipoteca, por cuanto según argumento no está fundamentada en ninguna de las causales establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el 2 de octubre de 2003, la parte demandada formuló de nuevo oposición al procedimiento.
En fecha 06 de noviembre de 2003, el A quo, declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, por no llenar los extremos establecidos en el artículo 663 ejusdem, condenando en costas a la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2003, fue objeto de apelación la referida decisión por parte de la parte demandada y por auto de fecha 14 de enero de 2004, se oyó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en un solo efecto, ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal Superior.
Llegadas las presentes actuaciones a esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el 03 de mayo de 2004 se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
Por auto de fecha 16 de junio de 2004, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa dentro de los 30 días siguientes.
En fecha 21 de octubre de 2004, el Dr. Víctor González Jaimes, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud a designación recaída en su persona por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, librándose al efecto las respectivas notificaciones, las cuales fueron verificadas en fechas 22 de noviembre de 2004 la de la parte demandada y el 02 de diciembre de 2004 la de la parte actora.
Asimismo, en virtud a designación de fecha 13 de diciembre de 2004 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe asumió el conocimiento de la presente causa y fijó lo lapsos establecidos en los artículos 14, 233 y 90, todos del Código de Procedimiento Civil, librando al efecto las notificaciones a las partes.
Verificadas las notificaciones de las partes (f.92), en fecha 14 de junio de 2005, se fijaron 30 días calendarios siguientes para dictarse sentencia en el expediente, siendo dicha oportunidad diferida para los 30 días calendarios siguientes.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA PROPUESTA
Alega la representación judicial de la parte demandante en su libelo, que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, anotado bajo el N° 14, tomo 04, protocolo primero, del segundo trimestre de 2001, que su mandante concedió a los ciudadanos ALFREDO MARQUEZ y PRAGEDIS LORENZO GONZÁLEZ, un préstamo a interés por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.135.000.000,00) quienes se comprometíeron a pagarlo en el plazo fijo de un (1) año, a partir de la fecha de protocolización del citado documento hipotecario, que asimismo se comprometieron a cancelar mensualmente la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.11.250.000,00) en el domicilio del acreedor, devengando dicho préstamo interés al uno por ciento mensual (1%) y que, para garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones se constituyó hipoteca de primer grado sobre un bien inmueble propiedad de los demandados, constituido por un terreno y el edificio construido sobre el mismo, denominado edificio La Estrella, cuyo terreno tiene una superficie de DIEZ MIL CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (10.114Mtrs2), ubicado en la ciudad Campestre Mampote, zona Altamira, parcela 15-A y 17-A, No.Catastral 01-56-15-A-2, alinderado de la siguiente manera: Norte: en una línea recta quebrada formada por dos segmentos con medidas de 33,47 mts. Y 70,80 mts, con la calle primera transversal. Sur: en una línea formada por dos segmentos con medidas de 33,47 mts. Y 70,80 mts, con zona verde en medio y autopista Guarena-Petare. Este: en una línea recta con medidas de 97,00 mts, con la parcela 15-B y Oeste: en una línea recta con medidas de 97,00 mts, con fila de la montaña y que les pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, inserto bajo el No.15, Tomo 3, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de fecha 20 de junio de 2000.-
Expuso además, que en el documento en cuestión se establece que la falta de pago de dos meses seguidos correspondiente a la obligación principal, da derecho al acreedor a ejecutar la hipoteca y en cuya ejecución se conviene y en que el avalúo de los inmuebles gravados se haga por un solo perito designado por el Tribunal y mediante la publicación de un solo cartel de remate.
Fundamentó su demanda en el artículo 1.264 del Código Civil y en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó al A quo, que de conformidad con el artículo 661 ejusdem, y con el producto del remate del inmueble hipotecado se le pague a su representado la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs:166.725.000,00) por los conceptos siguientes:
1. CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES (Bs.135.000.000,00) correspondiente al préstamo concedido y no cancelado
2. TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL (Bs.31.725.000,00) correspondiente a los intereses calculados al 1% desde el 15 de junio de 2001, hasta el 30 de mayo de 2003.
3. Que se le paguen los intereses que se sigan devengando hasta el pago definitivo de la obligación contraida, a partir del 1 de junio de 2003.
4. Que paguen las costas y costos que genere el juicio y honorarios de abogados que causen la ejecución de hipoteca y que los mismos sean fijados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que se pague el monto que derive de la indexación del capital adeudado y que este se realice en la definitiva.
Asimismo la representación judicial de la parte demandante solicitó se decretará medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado.
III
DEL ESCRITO DE OPOSICION
Cursa a los folios 42 al 49 de la presente causa, escrito presentado por el abogado Luis Eduardo Rojas, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual expuso lo siguiente:
• Que en nombre de sus mandantes se opone a la demanda intentada por el ciudadano ANIBAL ALMEIDA AMARAL, en fecha 10 de junio de 2000, por la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Millones (Bs.135.000.000,00) y/o Ciento Treinta y Ocho Millones (Bs.138.000.000,00), por concepto de préstamo hipotecario, en dinero en efectivo y de curso legal, por ser un instrumento que nació viciado de nulidad absoluta desde su inicio, por la disparidad de cantidades que sin mayor esfuerzo se desprende del mismo.
• Que sus mandantes no han recibido del accionante dicha cantidad de dinero y solicita que se paralice la ejecución hipotecaria hasta tanto no se pruebe que el ciudadano ANIBAL ALMEIDA AMARAL, entregó real y efectivamente dicha cantidad y que por ello sus mandantes no han cancelado y/o pagado cantidad alguna de dinero a la que se refiere la demanda y/o intimación.
• Que el plazo establecido en el documento otorgado por ante la Oficina de Registro Subalterno venció en fecha 15 de junio del año 2002, sin que el supuesto acreedor haya hecho uso de los órganos jurisdiccionales para hacer efectivo el cobro de dinero que conllevaría a la susodicha ejecución de la suma supuestamente adeudada, entendiéndose por ello, que el acreedor hipotecario no tubo interés en hacer efectivo el cobro.
• Solicitó al A quo, que de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictara un auto de mejor proveer, a fin de que pudiera utilizar todo el poder inquisitivo que le otorga el estado para llevar a cabo una investigación que esclarezca la problemática planteada.
IV
SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 06 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia bajo las siguientes premisas:
• Que el escrito de oposición formulada por la parte demandada en fecha 18 de septiembre de 2003, es extemporáneo, por anticipado, puesto que en los lapsos o términos procesales señalados por días, no se computara aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que da lugar al lapso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de procedimiento Civil.
• Que del cómputo realizado por la secretaría de ese despacho en la misma fecha, observó que el escrito de oposición presentado por la parte demandada en fecha 02 de octubre de 2003, es oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 ejusdem y al respecto observó el A quo: “ Tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intime, por los motivos siguientes: 1.- La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución de hipoteca. 2.- El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago. 3.- La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita. 4.- La prórroga de obligación cuyo incumplimiento de exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga. 5.- Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. 6.- Cualquier otra causa de extinción de hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.- En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.”
• Que de la lectura efectuada al escrito de oposición presentado en fecha 02 de octubre de 2003, el tribunal observa que la parte demandada fundamenta su oposición de la siguiente manera: “...El motivo del presente escrito de oposición a la medida preventiva que se va a ejecutar, y el cual debe cumplir sus efectos legales, tiene sus fundamentos en que mis poderdantes hasta la presente fecha, no han recibido ni un céntimo de manos del ciudadano nombrado en el acápite anterior el hecho de que en el cuerpo del documento se haga la mención de las siguientes frases, las cuales transcribo textualmente, “ que hoy recibo del prenombrado ciudadano en dinero efectivo y a nuestra (...) entera y cabal satisfacción. Constituimos a favor de nuestro acreedor y hasta por la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.138.000.000,00)” y mas adelante agrega “Del análisis de todo lo transcrito, ciudadano juez, nos servimos pedirle, con la venia de estilo, se sirva usted dictar un auto para mejor proveer, el cual se encuentra en el dispositivo 514 del Código de Procedimiento Civil vigente, con la finalidad de que usted pueda utilizar todo el poder inquisitivo que le otorga el estado para llevar a cabo una investigación que esclarezca la problemática planteada; tal cual lo establece en el ordinal 1° del artículo ut supra; el cual reza: “Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro”
• Que para que proceda la oposición deberá fundamentarse en uno de los supuestos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que son evidentemente limitativo de la defensa que el ejecutado puede promover contra la ejecución en beneficio de la oposición, evidenciándose del caso de autos, que la oposición formulada por la parte demandada no llenó los extremos establecidos en el mencionado artículo, y en consecuencia deberá declararse sin lugar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, es preciso señalar que las funciones del Juez en el procedimiento monitorio de Ejecución de Hipoteca, se encuentran taxativamente enunciadas en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales tenemos: i) Examinar si el documento está registrado en la jurisdicción del inmueble; ii) Si la obligación es de plazo vencido y no está prescrita; iii) Si la obligación no se encuentra sujeta a alguna condición o modalidad; iv) Si están dadas las condiciones decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar al inmueble; v) Intimación al deudor y al tercero poseedor para que paguen dentro de los tres días apercibidos de ejecución; vi) Si hubiera un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiera indicado, el Juez de oficio procederá a intimarlo. La intimación del deudor es formalidad necesaria para la validez de todo procedimiento de ejecución de sentencia, lo cual es evidentemente obvio, que el Juez de la recurrida al momento de acordar la intimación del deudor, se percató de que estaban llenos los extremos de ley a que se refiere el artículo en mención, ya que se constata de las actas contentivas del presente expediente, que el apoderado actor acompañó a la solicitud de ejecución, los recaudos exigidos en la citada norma.
Bajo esta consideración tenemos que, el lapso de apercibimiento de ejecución, que el citado artículo otorga tanto al deudor, como al tercero si así fuese, es de tres (3) días, en el cual deberán pagar, estableciéndose posteriormente en el artículo 663 de la Ley Procesal Civil, un lapso de ocho (8) días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia, para que éstos hagan oposición por los motivos allí contenidos.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que, la intimación del deudor se verificó en fecha 18 de septiembre de 2003 (f.38), mediante diligencia estampada por el abogado Luis Eduardo Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, quien en esa misma fecha consignó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, el cual consignó posteriormente en fecha 02 de octubre de 2003, siendo declarada la primera extemporánea por anticipada y la segunda oportuna de acuerdo al cómputo practicado por la secretaría de ese despacho, defensa ésta que fue declarada sin lugar por el A quo por no cumplir los requisitos de ley establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, siendo tal decisión objeto de apelación por parte de la representación judicial de la parte demandada.
Ahora bien, en el caso concreto que ocupa la atención de quien decide, se constata que el apoderado judicial de la parte demandada abogado Luis Eduardo Rojas, al consignar su escrito de oposición alega textualmente: “ El motivo del presente escrito de oposición a la medida preventiva que se va ha ejecutar, y el cual debe cumplir sus efectos legales, tiene sus fundamentos, en que mis poderistas (sic) hasta la presente fecha, no han recibido ni un céntimo de manos del Ciudadano nombrado en el acápite anterior; el hecho de que en el cuerpo del documento se haga mención de las siguientes frases, las cuales transcribo textualmente, “que hoy recibo del prenombrado ciudadano en dinero efectivo y a nuestra (...) entera y cabal satisfacción. Constituimos a favor de nuestro acreedor y hasta por la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.138.000.000,00); (Subrayado nuestro).
Siendo así las cosas, Ciudadano Juez, es costumbre inveterada en los profesionales del derecho, cuando redactamos documentos, de compra – venta, de opción de compra-venta, de arrendamiento, de hipoteca, de prenda, etc., utilizar este formulismo el cual resaltado en negrilla, así la persona vendedora, arrendadora, acreedora hipotecaria, prendaría, etc., suelen manifestar en el acto de otorgamiento de dicha escrituras, que reciben cantidades de dinero a su completa y cabal satisfacción; cuando en la realidad el dinero se ha cobrado con anterioridad, y a veces con posterioridad a dicho otorgamiento, y cuando no se reciben, de pleno derecho, tanto el contrato como la obligación que nace del mismo, carecen de objeto, por lo que él mismo es nulo de nulidad absoluta, este es el caso en el cual nos encontramos en la actualidad, pues si el objeto del mismo era la entrega, a mis mandatarios de una cantidad liquida de dinero como era los CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES (135.000.000,00) DE BOLÍVARES y/o CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES (138.000.000,00) DE BOLÍVARES.
En virtud de lo anterior, y dado – reiteramos- que nuestros representados no recibieron cantidad alguna de dinero, no entendemos el porque se intima al pago de una suma de dinero, la cual no fue recibida en ningún momento, por lo que pedimos con la venia del caso, Ciudadano Magistrado, se sirva paralizar la ejecución hipotecaria de marras, hasta tanto no se pruebe fehacientemente el hecho de que el Ciudadano ANIBAL ALMEIDA AMARAL, debidamente identificado en el epígrafe anterior, entregó real y efectivamente dicha cantidad... a nuestros representados; dicho lo anterior, Ciudadano Juez,...nos servimos pedirles, con la venia de estilo, se sirva usted a dictar un Auto para mejor proveer, el cual se encuentra en el dispositivo 514 del Código de Procedimiento Civil vigente, con la finalidad de que usted pueda utilizar todo el poder inquisitivo que le otorga el Estado para llevar a cabo investigación que esclarezca la problemática planteada; tal como lo establece el ordinal 1° del artículo citado ut supra...”, la cual el A quo desestimó por no ser motivo de oposición contenida en el artículo 663 ejusdem.
Así pues, resulta necesario puntualizar el contenido del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“ Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: 1.- La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución de hipoteca. 2.- El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago. 3.- La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente. 4.- La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento de exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga. 5.- La disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. 6.- Cualquier otra causa de extinción de hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.- En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a prueba y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que se deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.”
Precisado lo anterior, es evidente que efectivamente, tal y como fue referido por el juez A quo, el escrito de oposición no se encuentra enmarcado en su contenido, a los supuestos establecidos por la ley, para detener dicha ejecución. Asimismo, no se encuentra sustentado por documentación alguna, que pudiera mostrar a los ojos de este Tribunal de Alzada razones por las cuales deba trabarse la ejecución solicitada por la parte actora.
Así pues y tomando en cuenta que las funciones del Juez en el procedimiento monitorio de Ejecución de Hipoteca, se encuentran taxativamente enunciadas en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se señaló anteriormente, y además se encuentran precisados cada uno de los supuestos por los cuales podría hacerse oposición en la ejecución de hipoteca, habiéndose constatado que el fundamento de la oposición efectuada por la parte demandada no se encuentra enmarcado en dichos supuestos, considera quien decide que lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente juicio, es confirmar la decisión dictada por el A quo, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada, por considerar esta Alzada que el recurrente en apelación, es decir, parte demandada en el procedimiento de ejecución de hipoteca, al formular su oposición no llenó los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ni trajo a los autos probanzas que fundamenten sus argumentos de oposición en cuanto a la falsedad del documento registrado, el pago de la obligación cuya ejecución se solicita, la compensación de la suma líquida o exigible, la prórroga de la obligación, la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor o cualquier otra causa de extinción de la hipoteca. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Eduardo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.375, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ALFREDO MARQUEZ y PRAGEDIS LORENZO GONZÁLEZ, ambos identificados ut-supra.
Segundo: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 2003, por lo que se declara Sin Lugar la oposición formulada por la parte demandada en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el ciudadano ANIBAL ALMEIDA AMARAL en contra de ALFREDO MARQUEZ y PRAGEDIS LORENZO GONZALEZ DE MARZQUEZ; por no llenar los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. HAYDEE ALVAREZ de SOLTERO
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS.
En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 04-5392, como está ordenado.
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
HAdeS/MEC/mab.-*
Exp. No. 04-5392
|