REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE:
Nº. 055998.
PARTE ACTORA:
Hendrys Bianney Uban Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.618.918.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Ana Mercedes Rojas de Farias, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 91.070.
PARTE DEMANDADA:
Dunia Damile Damas Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.486.513.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Cristóbal Enrique Urbina Páez, Nora Zoraida Caripe Ávila, Juan Agustín Páez Gómez, y Yanocelis Lugo Clemente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 98.750, 100.650, 97.276 y 101.549, respectivamente.
ACCIÓN: Divorcio por el 185, ordinal 3º del Código Civil.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda , extensión Barlovento, en fecha 31 de octubre de 2005.
ANTECEDENTES
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Barlovento, recibiéndose los autos en fecha 24 de noviembre de 2005.
Consta de autos que el juicio se inició por demanda que fue admitida en fecha 19 de julio de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, según auto dictado en dicha fecha, en el cual se ordenó la notificación de la Fiscal 13 del Ministerio Público y, el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera personalmente, con fin de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, dejándose constancia de que si no se lograse un acuerdo debería realizarse un segundo acto conciliatorio y, si de éste último tampoco se lograse la reconciliación, las partes quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual tendría lugar a los cinco (5) días de despacho siguientes del segundo acto conciliatorio. En el mismo auto, se ordenó oficiar a la ciudadana Olvia Escobar, Trabajadora Social adscrita a dicho Juzgado, a los fines de que practicara un informe social en el hogar de ambas partes; igualmente se ordenó oficiar a la Lic. Virginia Molina, Psicóloga adscrita a dicho Juzgado, a los fines de que realizase informe psicológico; así mismo se oficio a la Prefectura de Zamora a los fines de que remitiesen copias certificadas de la denuncia formulada por la parte actora contra la demandada, en virtud de demostrar la conducta violenta de la última ante su cónyuge.
Realizadas las notificaciones a las ciudadanas Lic. Virginia Molina, psicóloga; Olvia Escobar, trabajadora social; a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público; al Prefecto del Municipio Autónomo Zamora, y a la ciudadana Damile Damas Urbina, parte demandada, según consta en consignaciones realizadas por el Alguacil titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de julio, 02 de agosto, 09 de agosto, 03 de agosto y 10 de agosto de 2004 respectivamente; se realizó el primer (1º) acto conciliatorio, en fecha 27 septiembre de 2004, asistiendo únicamente la parte actora, pues se dejó constancia que ni la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, ni la parte demandada comparecieron. En mismo acto, expuso la parte actora que insistía en continuar con el presente juicio. Posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2004, siendo la fecha prevista para la realización del segundo (2º) acto conciliatorio, se presentó sólo la parte actora, no compareciendo ni la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, ni la parte demandada, exponiendo la parte actora que insistía en la demanda de divorcio hasta su sentencia definitivamente firme.
Consta en autos, que en fecha 24 de noviembre de 2004, siendo la oportunidad legal para que tuviese lugar la contestación de la demanda, compareció la apoderada judicial de la parte actora, más no asistió la parte demandada para dar contestación a la demanda.
Así mismo, en fecha 25 de noviembre de 2004, se dictó un auto en el cual se hizo referencia, a que no constaba en autos las resultas del informe social, psicológico y el acta de matrimonio, razón por la cual el Tribunal se abstenía de fijar el acto oral de evaluación de pruebas, señalando que una vez presentadas dicha resultas, se fijaría por auto separado la oportunidad para que tuviese lugar el referido acto.
En fecha 02 de febrero de 2005, consignó la parte actora original de la partida de nacimiento del niño Handrys Jesús Uban Damas, junto con diligencia de la misma fecha.
Del mismo modo, se dejó constancia en oficio de fecha 02 de febrero de 2005, suscrito por la Lic. Virginia Molina Corsi, que la parte demandada no asistió a la cita pautada para la realización de la evaluación Psicológica. Conforme a esto en fecha 23 de febrero de 2005, acordó el Tribunal A quo, se librara telegrama dirigido a la parte demandada, con el fin de que informase los motivos por los cuales no compareció a la referida evaluación.
Consta en autos, que fue presentado en fecha 04 de marzo de 2005, según se desprende de la nota de diario a pie de pagina, informe social realizado a la parte demandante en fecha 06 de septiembre de 2004, por la Lic. Olvia Escobar, Trabajadora Social.
En fecha 31 de marzo de 2005, mediante diligencia, expuso la parte actora, que en virtud de que la demandada no asistió a los actos conciliatorios, y de que notificó a su representación, que no asistiría a las citas de la trabajadora Social ni de la Psicóloga, solicitó se efectuase el acto oral para dar celeridad a la demanda.
Así mismo, se dejó constancia en Nota de Secretaría, de fecha 21 de abril de 2005, de que en fecha 31 de marzo de 2005, la parte demandada se encontraba en un acto conciliatorio, llevado en el expediente Nº 05/5502, contentivo de la solicitud de revisión de obligación alimentaria, interpuesta en contra de la parte actora en el presente juicio, manifestando que no se iba a realizar las evaluaciones ordenadas por el Tribunal A quo. Vista la supra señalada nota de secretaria, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de que compareciera ante el A quo, para que expusiera lo que a bien tuviese con relación a dicha nota.
Consta en autos que fue consignada, , en fecha 13 de mayo de 2005, la boleta de notificación por el Alguacil Titular del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial extensión Barlovento. Posteriormente en fecha 17 de mayo de 2005, se dejó constancia de que la parte demandada no compareció.
En fecha 23 de mayo de 2005, el Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se practicase, para que tuviese lugar el acto oral de evacuación de pruebas, ya que constaban en el expediente las resultas de evaluaciones psiquiátricas y psicológicas ordenadas por el Tribunal.
Siguiendo con el proceso, una vez realizadas las notificaciones, el Tribunal acordó revocar el auto supra señalado, y se dejó constancia de que una ve, que se evidenciasen en el expediente las resultas de lo solicitado por el Tribunal, se fijaría oportunidad para que tuviese lugar el acto oral de pruebas.
Consta en autos, que en fecha 10 de junio de 2005, consignó la parte actora copias certificadas de denuncia realizada ante la Prefectura del Municipio Autónomo Zamora, como instrumento de prueba para el acto oral.
Así mismo en fecha 01 de julio de 2005, el Tribunal A quo, fijó en el quinto (5º) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se practicase, la oportunidad para que tuviese lugar el acto oral de evacuación de pruebas, toda vez que ya se evidenciaban las evaluaciones solicitadas. Además se acordó agregar el informe psicológico realizado a la parte actora, consignado por la Lic. Virginia Molina Corsi.
Una vez realizadas las notificaciones, confirió la parte demandada, poder general a los abogados, Cristóbal Enrique Urbina Páez, Nora Zoraida Caripe Ávila, Juan Agustín Páez Gómez, y Yanocelis Lugo Clemente, según consta de diligencia de fecha 02 de agosto de 2005.
En fecha 02 de agosto de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de Evacuación de Pruebas, comparecieron la parte actora; la parte demandada; la ciudadana Odrin Josefina Mejías Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.869.156 y el ciudadano John Henry Rueda Ávila, titular de la Cédula de Identidad Nº 82.260.678, testigos promovidos por la parte demandante; así mismo se dejó constancia de la no comparecencia tanto de la Fiscal Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público, como de la ciudadana Crusita García Nieves, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.392.932, testigo promovida por la parte demandante. Una vez que se dio apertura al acto oral de Evacuación de Pruebas, rindieron testimoniales los ciudadanos Odrin Josefina Mejías Castillo y John Henry Rueda Ávila. Terminadas las declaraciones, la parte demandada solicitó una nueva oportunidad para promover pruebas, por lo que el A quo acordó conceder un plazo de ocho (8) días de despacho siguientes contados a partir de la referida fecha, para que promoviese lo conducente.
En fecha 26 de septiembre de 2005, comparecieron ante el Tribunal de Primera Instancia, la parte demandada, sin representación, y la apoderada judicial de la parte demandante, sin que hiciese alguna consignación de prueba la parte demandada.
Consta en autos, que en fecha 26 de septiembre de 2005, la parte actora mediante diligencia, solicitó que no se recibiesen más pruebas de la parte demandada, pues había vencido el plazo otorgado por el tribunal, además pidió se realizase la terminación del acto oral y su sentencia definitiva.
En fecha 27 de septiembre de 2005, presentó la parte demandada escrito en el cual solicitó le fuese otorgado el término de la distancia. Como punto previo del mencionado escrito, manifestó que debido a no poseer recursos económicos que le permitiesen tener asistencia jurídica, le fue imposible comparecer personalmente ni por intermedio de persona alguna, a la fase procesal de la contestación de la demanda, y acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda en cuestión, tanto en los hechos como en el derecho. Así mismo, señaló que actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovía las testimoniales de los ciudadanos Mendoza Migdalia, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.762.283; Brito Malave Daysy Coromoto, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.126.487; Lima Espejo Marielena, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.687.716; Sutil Gómez Carmen Alicia, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.906.780; y Silva Mendoza Danila del Valle, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.762.283. Por último solicitó que dicha promoción de pruebas fuese sustanciada y admitida conforme a derecho.
El Tribunal que conoce en primer grado de jurisdicción vertical, en fecha 29 de septiembre de 2005, ordenó realizar el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 03 de agosto del 2005, hasta el día 27 de septiembre del mismo año, ambas fechas inclusive, dejándose constancia en la misma fecha que habían transcurrido un total de nueve (9) días de despacho.
El A quo, en cuanto a lo solicitado por la parte demandada en escrito de fecha 27 de septiembre de 2005, haciendo previas consideraciones, negó la petición, dejando constancia de que el lapso del procedimiento se reanudaría al tercer día de despacho siguientes de transcurrido el lapso para que las partes ejerciesen los recursos de Ley.
En fecha 10 de octubre de 2005, la parte actora mediante diligencia pidió al Juez, que si la demandada pedía recurso de apelación se le revocase, se invocase el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, principios de igualdad procesal, específicamente en relación con los lapsos de tiempo, que no se otorgase a la demandada mas lapsos de tiempo para evacuar testimoniales, por último se concluyese el acto oral y se dictase sentencia.
Consta en autos, que en fecha 11 de octubre de 2005, se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2005, fue diferida para los cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 31 de octubre de 2005, dictó sentencia el Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento, declarando Con Lugar la demanda de divorcio fundada en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, declaró disuelto el vínculo matrimonial. Así mismo, se estableció que la patria potestad del niño Handrys Jesús, sería ejercida por ambos padres, y la guarda y custodia sería ejercida por la madre. En cuanto a la obligación alimentaria se ratificó la fijada por las partes en litigio en fecha 31 de marzo de 2005.
En fecha 08 de diciembre de 2005, según se desprende de la nota de diario, fue presentado por la parte demandada escrito por el cual ejerció recurso de apelación, solicitando se declarase sin lugar la demanda.
Consta en autos, que en fecha 10 de noviembre de 2005, se ordenó remitir todo el expediente a éste Despacho, siendo recibido en fecha 24 de noviembre de 2005, según consta de auto de fecha 28 de noviembre de 2005, estableciéndose en el mismo, el quinto (5º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que la parte recurrente en apelación, ciudadana Dunia Damile Damas Urbina en su carácter de demandada, formalizase oralmente el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2005.
Así mismo, se dejó constancia en acta de formalización, de fecha 15 de diciembre 2005, de la comparecencia de la parte demandada recurrente en apelación, y de la consignación hecha por ella en el mismo acto, de escrito contentivo de dos (2) folios útiles, donde explana las razones de hecho y de derecho que fundamentan su apelación.
Del mismo modo, presentó la parte demandante, escrito de fecha 15 de diciembre de 2005, en el cual pide, que en el caso de no formular la apelación en el lapso comprendido se considere extemporánea, además de señalar que la parte demandada lo que busca es darle larga al proceso.
Llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso, debido a la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia, el tribunal observa:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señaló la parte actora que contrajo matrimonio con la demandada en fecha 19 de julio de 1997, según consta de Acta de Matrimonio llevada por la Primera Autoridad Civil de la parroquia Tacarigua, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, en los Libros de Registro de matrimonios, bajo el No. 10, folio 10, la cual acompañó junto con el libelo de la demanda, en copia certificada.
Que de dicha unión matrimonial, procrearon un (1) hijo, que tiene por nombre Handry Jesús Uban Damas, quien tiene cinco (5) años de edad, según se evidencia en los Libros de Inscripción de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el No. 676, del libro original de nacimientos del año dos mil (2000), lo cual acompaño en copia simple.
Alega en su escrito libelar, que la ciudadana Dunia Damile Damas, a partir del año 2001, “comenzó a presentar problemas de conducta, reflejándose una persona cada vez mas irritable y violenta, generando un despliegue de agresiones físicas y verbales” en contra del accionante y que las discusiones entre las partes se hicieron mas fuertes al punto de no respetarse mutuamente y no poder llevar una vida en común, lo que conllevó a que el actor hiciese su primera denuncia ante la Prefectura de Zamora del Estado Miranda, obligándoseles a cumplir actos conciliatorios. Que posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2001, la demandada arremetió contra el actor con agresiones físicas y verbales, acompañado de rasguños, moretones en la cara, cuello, manos y cuerpo, razón por la cual formuló su segunda denuncia ante la supra mencionada Prefectura, en virtud de que era imposible realizar una vida en común, por el bien de su hijo y para evitar males mayores, decidió mudarse de su hogar, al de su madre, anexando a la demanda los documentos de la denuncia y la autorización para ausentarse del hogar.
Fundamentó la demanda en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, y el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo escrito promovió las testimoniales de los ciudadanos Odrin Josefina Mejías Castillo, Crusita García Nieves y John Henry Rueda Ávila, además de solicitar de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiará a la Prefectura de Zamora del Estado Miranda, a los fines de que se sirviese remitir la denuncia formulada por él en contra de su cónyuge, la parte demandada.
De igual forma, en su escrito libelar, en relación a la patria potestad, solicitó que la Guarda-Custodia del niño quedara en manos de la madre, y que la patria potestad fuera compartida entre ambos padres. En cuanto al derecho de visita, solicitó que fuese cada 15 días, los fines de semana, así como que se estableciera alternativamente a quien correspondería los períodos vacacionales. Además ofreció como pensión alimentaria la suma de ciento veinte mil Bolívares (Bs.120.000) mensuales, señalando que los costos médicos, escolares, de esparcimiento serían sufragados en partes iguales, así como los gastos correspondientes a vestido, inscripciones y útiles escolares, solicitud que acompañó con ofrecimiento de pensión alimentaria, homologada el 03 de diciembre de 2003, expediente Nº 3906, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente extensión Barlovento del Estado Miranda.
Por su parte, la demandada, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, señaló como punto previo, que por carecer de recursos económicos no pudo comparecer a la fase procesal de la contestación de la demanda, por lo que acogiéndose a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando que los hechos narrados por la parte actora, “no se ajustan a la verdad verdadera, constituyen un artificio jurídico cuyo fin es distorsionar la verdad procesal y atentar contra el debido proceso ya que fue su esposo quien sin justificación alguna, asumiendo una conducta tipificada en el artículo 185 numeral segundo ejusdem, en fecha 11 (once) de marzo de dos mil uno (2001), incurrió en abandono voluntario del hogar”.
En el mismo escrito, promovió a los testigos Mendoza Migdalia, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.762.283; Brito Malave Daysy Coromoto, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.126.487; Lima Espejo Marielena, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.687.716; Sutil Gómez Carmen Alicia, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.906.780; y Silva Mendoza Danila del Valle, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.762.283. Así mismo señaló las preguntas que debían formulárseles a los testigos, invocando lo establecido en el artículo 485 del Código Civil. Por último solicitó que la señalada promoción de pruebas fuese sustanciada y admitida conforme a derecho.
DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 31 de octubre de 2005, dictó sentencia el Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial Extensión Barlovento, declarando con lugar la acción de divorcio ejercida por el ciudadano Hendrys Bianney Uban Carreño en contra de la ciudadana Dunia Damile Damas Urbina, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185 causal tercera (3º) del Código Civil, dejando, en dicha sentencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 19 de julio de 1997.
En dicha sentencia, se señala que quedó plenamente comprobado que la relación de pareja conformada por las partes, venía confrontando problemas, pues las diferentes cauciones de buena conducta firmadas por ambos ciudadanos, así lo demostraban . Además se decidió, que la causal invocada por el demandante, había quedado demostrada, “... al acudir ambos ciudadanos al Órgano Público en este caso la Prefectura a los fines de que ambos se comprometiesen ante un Funcionario Público a no agredirse ni física ni verbalmente, en reiteradas ocasiones ...”
Se estableció, que la patria potestad sería ejercida por ambos progenitores, y la guarda del hijo Handry Jesús Uban Damas sería ejercida por la madre.
Se ratificó la obligación alimentaria fijada por las partes, en litigio en fecha 31 de marzo de 2005, y homologada por el A quo, en fecha 11 de abril de 2005, en la cual se establecía que, el demandante se comprometía a suministrar una obligación alimentaria a su hijo, por un monto de ciento cuarenta mil Bolívares (Bs.140.000,ºº) mensuales, pagaderos en dos partidas quincenales, de setenta mil Bolívares (Bs.70.000,ºº) cada una; igualmente se comprometía a proporcionarle dos sumas adicionales, una en el mes de agosto, por bono escolar que le otorgan en su trabajo, y en diciembre, como bonificación navideña, pagaría el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por ropa y juguetes. Así mismo se comprometió a autorizar el incremento automático, como también a que los gastos extras serían compartidos por los progenitores, en un cincuenta por ciento (50%). Se ratificó la medida de embargo sobre dieciocho (18) mensualidades de pensiones de alimentos futuras, a razón de lo que para la fecha estuviese ganando el obligado, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 381 y 521 literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se fijó un régimen de visitas amplio a favor del padre, para que él mismo pudiese disfrutar con su hijo, previo acuerdo con la madre, siempre y cuando no interfiriera en los estudios del niño supra mencionado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En los términos de la demanda, la acción ejercida por la parte actora es la de divorcio, prevista en la tercera (3ª) causal del Artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común ....”
Para sustentar su pretensión alegó el actor, hechos, de violencia ejercidos por su cónyuge en su contra, maltratos físicos, ultraje al honor y a la dignidad, supuestos que, aluden a lo que, efectivamente establece el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, como causal de divorcio.
Sentado lo anterior, el tribunal observa:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procésales, durante el trámite del proceso.
Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En el caso que nos ocupa, alegó el demandante que a partir del año 2001, su cónyuge comenzó a tener problemas de conducta, tornándose cada vez mas irritable y violenta, haciéndolo victima de agresiones físicas y verbales, hasta el punto de no respetarse mutuamente y tornarse imposible la vida en común, hasta haberse visto compelido a mudarse del hogar común, para lo cual le fue conferida autorización judicial.
Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda y, sin embargo, tratándose el divorcio de una cuestión en la que está interesado el orden público, debe entenderse que la contradijo. De allí que la carga de la prueba en cuanto a la causal de divorcio quedó en cabeza del actor, así como de los hechos que la conforman.
En consecuencia, procede el tribunal a examinar las pruebas aportadas a los autos:
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
- Conjuntamente con el libelo de la demanda produjo la parte actora, copia certificada del acta de matrimonio, marcada “B”, llevada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tacarigua, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No. 10, folio 10, demostrativo del vínculo matrimonial que une a las partes del presente juicio.
- Copia simple de la Partida de Nacimiento, marcada “C”, de los Libros de Inscripción de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo los Nos. 374, folio 187, del Libro original del año dos mil (2000); demostrativo del hijo habido en el matrimonio y de la filiación.
- Copia Certificada, de documentos de denuncias realizadas ante la Prefectura del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, marcada “D”, demostrativo de que era objeto de maltratos físicos y verbales, por parte de la demandada y de que ambos cónyuges hubieron de firmar condiciones de buena conducta.
- Original de Autorización para abandonar el hogar, marcada “E”, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, demostrativo, de que el actor debido a los maltratos recibidos de la parte demandada, se vio en la necesidad de abandonar el hogar conyugal.
Con respecto a estos medios probatorios, deja constancia esta Alzada de que ellos guardan relación con el problema debatido.
- Así mismo, aportó como medio probatorio el testimonio de la ciudadana Odrin Josefina Mejias Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.869.156, quien rindió declaración el 02 de agosto de 2005, siendo el día fijado por el A quo, para que tuviese lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Se le formularon las preguntas, de la siguiente manera: Se le pidió que dijese 1º si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Hendrys Bianney Uban Carreño y Dunia Damile Damas Urbina, a lo que contesto que “Si”; 2º Si sabía y le constaba que los cónyuges tuvieron como última residencia conyugal la siguiente dirección: Calle Zamora, Quinta Florisol, Nº 12, frente a la Plaza Zamora, Guatire Estado Miranda, contestando que “Si”; 3º Si sabía y le constaba que tienen un hijo de nombre Andri Jesús Uban Damas, respondiendo que “Si”; 4º Si sabía y le constaba que la pareja viene confrontando serias desavenencias en su unión matrimonial, contestó “Si”; 5º Si sabía y le constaba que la ciudadana Dunia Damas maltrataba verbal y psicológicamente al señor Hendrys Uban, a lo que respondió que “Si”; 6º Si sabía y le constaba que la ciudadana Dunia Damas ha tenido aptitudes violentas en contra de el demandante, agresiones físicas que han ameritado solicitar la intervención de algún órgano competente, dando a esta pregunta una respuesta afirmativa. Por último se le preguntó, como sabía lo dicho, contestando, que es novia del hermano del demandante y en una oportunidad llegó éste todo rasguñado a la casa, y que le contó que tenía muchos problemas con su esposa.
- Posteriormente se interrogó al ciudadano John Henry Rueda Ávila, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82. 260.678, dando respuesta a las preguntas de la siguiente forma: Se le pidió que dijese: 1º Si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Hendrys Bianney Uban Carreño y Dunia Damile Damas Urbina, a lo que contestó “Si los conozco”; 2º Si sabía y le constaba que los cónyuges tuvieron como última residencia conyugal la siguiente dirección: Calle Zamora, Quinta Florisol, Nº 12, frente a la Plaza Zamora, Guatire Estado Miranda, contestando “Es correcto”; 3º Si sabía y le constaba que tienen un hijo de nombre Andri Jesús Uban Damas, respondiendo “Si me consta”; 4º Si sabía y le constaba que la pareja viene confrontando serias desavenencias en su unión matrimonial, contestó “Me consta”; 5º Si sabía y le constaba que la ciudadana Dunia Damas maltrataba verbal y psicológicamente al señor Hendrys Uban, a lo que respondió que “Me consta”; 6º Si sabía y le constaba que la ciudadana Dunia Damas ha tenido aptitudes violentas en contra del demandante, agresiones físicas que han ameritado solicitar la intervención de algún órgano competente, a lo que contestó “Me consta”. Por último se le preguntó, como sabía lo dicho, contestando, que le constaba, pues los conocía como pareja, debido al parentesco que tiene, pues es cuñado del actor y le constaba que la demandada lo maltrataba físicamente porque en una ocasión había llegado a su residencia rasguñado en el cuello.
Al respecto se observa:
En la sentencia dictada por el A quo, se señaló a ambos testigos como referenciales, pues a pesar de que tenían conocimiento de la intervención del órgano competente y vieron rasguñado al demandante, no estuvieron presentes en el momento de cometerse las agresiones.
Quien decide considera que, del testimonio rendido por el ciudadano John Henry Rueda Ávila, se desprende que éste tiene un vinculo parental con el demandante, al expresar “.... Me consta, los conozco como pareja, por el parentesco que tengo, soy cuñado de Hendrys y me consta que Dunia lo maltrataba ....” (subrayado nuestro), siendo esto un impedimento para valorar su declaración, pues viola lo establecido por el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “....Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive ....”. Pues bien al ser el referido testigo, cuñado de la parte actora, posee un vínculo de segundo grado por afinidad, lo que lo hace estar dentro del supuesto de hecho de la supra mencionada norma jurídica. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal no da valor probatorio a la declaración prestada por el ciudadano John Henry Rueda Ávila. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la declaración de la ciudadana Odrin Josefina Mejias Castillo, el A quo, declaró que la testigo era referencial, pues a pesar de que tenía conocimiento de la intervención del órgano competente y vio rasguñado al demandante, no estuvo presente en el momento de cometerse las agresiones. Pues bien, este Tribunal considera que dicha apreciación es adecuada y por lo tanto, se desestima la testimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA:
- Por su parte, la demandada en su escrito de promoción de pruebas, propuso las testimoniales de los ciudadanos Mendoza Migdalia, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.762.283; Brito Malave Daysy Coromoto, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.126.487; Lima Espejo Marielena, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.687.716; Sutil Gómez Carmen Alicia, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.906.780; y Silva Mendoza Danila del Valle, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.762.283. Las mismas fueron negadas, pues para la admisión de pruebas testimoniales y posterior promoción y evacuación, el Tribunal Aquo ya había acordado el plazo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 481. de allí que la demandada no produjo pruebas a favor de su posición. ASÍ SE DECIDE
CONSIDERACIONES COMPLEMENTARIAS
Es de advertir que en la oportunidad fijada por el Tribunal para el Acto oral de evacuación de las pruebas promovidas por el actor, la demandada no compareció, ni sus apoderados judiciales, ni fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandada y que permitirían en todo caso a la Juez del A quo hacer un estudio comparativo de los medios probatorios aportados. De manera que cuenta este tribunal para emitir su decisión con las pruebas aportadas por el actor, las cuales ya fueron objeto de evaluación, y con los informes rendidos por los auxiliares de justicia, resultando de las pruebas aportadas por el actor, vale decir, de la autorización judicial que le fue concedida para ausentarse del hogar conyugal y de las actuaciones concernientes a los compromisos de no agresión, completamente configurados los supuestos de hecho de la causal invocada para solicitar el divorcio. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, el informe presentado por la Trabajadora Social se desprendió que ciertamente, el ciudadano Hendrys Uban Carreño se mostró preocupado por la situación que atraviesa en lo que respecta a su hijo, debido a que la madre no permite las visitas. De hecho aparentemente, la demandada, se ha mudado de varios sitios impidiendo la ubicación exacta del menor, para que el padre cumpla con las visitas. Por otra parte, señala el informe que el actor ha estado cumpliendo con su obligación alimentaria, y que la demandada lo denunció ante la Defensoría por incumplimiento; y que al entregar las pruebas resultó que la demandada no había actualizado la cuenta. Señaló la experta: “... Conclusiones: El presente Informe Social pretende esbozar algunos aspectos importantes encontrados durante la elaboración del mismo: El niño tiene cuatro años y once meses y aparentemente se encuentra incorporado al área escolar. En referencia a la salud, el niño según el padre no ha padecido de ninguna enfermedad eruptiva propia de la infancia gracias a su control pediátrico constante. En el Plano Físico-Ambiental encontramos que se trata de una vivienda donde habitan seis (6) personas, no se observó hacinamiento ni promiscuidad aunque el espacio tiene pocas dimensiones. El progenitor se comprometió a modificar sus condiciones habitacionales para que el niño pueda pernoctar con él. En el plano Socio-Económico el desempeño laboral del Señor Uban permite cubrir satisfactoriamente todos los gastos generados en su hogar y cumplir con su obligación alimentaria. La comunidad aparenta contar con una seguridad medianamente positiva. Durante el proceso de elaboración del presente informe social, no se logró la ubicación de la progenitora, razón por la cual no se conoce su versión sobre el caso y su opinión acerca de la situación legal que confronta, pese a haber conversado con la madre del pequeño en la sede del Tribunal y hasta la fecha no ha comparecido ante las oficinas del Equipo Multidisciplinario...”.
En el informe presentado por la Psicóloga, se hacen las siguientes conclusiones y recomendaciones: “... Adulto masculino de 28 años de edad, quien proviene de grupo familiar estable y nutritivo; se encuentra incorporado a actividades laborales formales; en general se observan condiciones psicológicas favorables en el área cognoscitiva , tendencias afectivas relacionadas con ansiedad. Se sugiere: Orientación a ambos padres que les facilite herramientas que le permita participar en la crianza del hijo con un nivel aceptable de comunicación que deje en segundo plano las diferencia personales y le den prioridad al desarrollo integral del niño. (La medre del niño no ha comparecido ante las oficinas del equipo Multidisciplinario)...”.
A todos estos informes le otorgó el Tribunal Aquo todo su valor probatorio en virtud de emanar de un funcionario público como lo es el Equipo conformado por dichas profesionales. Y así se decidió.
Esta Alzada comparte el criterio del tribunal de origen y hace suyos los argumentos que utilizara para declarar con lugar la acción de divorcio y las decisiones concernientes a la patria potestad y régimen de visitas, por cuanto no existen en los autos elementos de juicio que puedan ------ las conclusiones del A quo y, en consecuencia, así se dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
CON LUGAR la presente acción de divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185, causal tercera (3ª) del Código Civil vigente incoada por el ciudadano Hendrys Bianney Uban Carreño, plenamente identificado, en contra de la ciudadana Dunia Damile Damas Urbina, quedando disuelto el vínculo que los unía desde 19 de julio de 1997 según matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tacarigua, Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
De conformidad a lo que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece que: la patria potestad del hijo Handrys Jesús Uban Damas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la guarda será ejercida por la madre, ciudadana Dunia Damile Damas Urbina. En relación a la obligación alimentaria, que debe ser cumplida por el padre, ciudadano Hendrys Bianney Uban Carreño, se fija la cantidad de ciento cuarenta mil Bolívares (Bs.140.000,ºº) mensuales, pagaderos en dos partidas quincenales, por setenta mil Bolívares (Bs.70.000,ºº) cada una; igualmente debe proporcionar dos sumas adicionales, una en el mes de agosto, por bono escolar que le otorgan en su trabajo, y en diciembre, como bonificación navideña. Así mismo debe pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por ropa y juguetes, además de quedar comprometido a autorizar el incremento automático, como también a que los gastos extras serán compartidos por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%). Se ratifica la medida de embargo sobre dieciocho (18) mensualidades de pensiones de alimentos futuras, a razón de lo que para la fecha estuviese ganando el obligado, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 381 y 521 literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a la visita el Tribunal fija un régimen de visitas amplio a favor del padre, previo acuerdo con la madre, siempre y cuando no interfiera en los estudios del niño.
Queda así confirmada la decisión de fecha 31 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera de lapso el presente fallo.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.
LA JUEZ,
DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las nueve y cincuenta y cuatro de la mañana. (09:54 a.m.)
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO
HAdS/ME/fqf
EXP: 05-5998
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