RECURRENTE: MARIA ALEJANDRA ROBLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.366.948.
APODERADOS DEL RECURRENTE: JOAO HENRIQUES DA FONSECA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.301.
AUTO RECURRIDO: Auto dictado en fecha 06 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
EXPEDIENTE: 06-6067
TITULO I
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda interpuesto por el abogado JOAO HENRIQUES DE FONSECA, dándosele por introducido mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006.
CAPITULO II
DE LO ALEGADO POR EL RECURRENTE
El recurrente en fecha 13 de febrero de 2006, compareció por ante este Tribunal Superior y presentó escrito contentivo del recurso de hecho en el cual expresó lo siguiente:
Que, ante el A quo, cursó el juicio de Acción Reivindicatoria seguido por las ciudadanas DOMINGA CARBONARA CASOTTO, ANTONIETA CARBONARA DE COLELLA y ANNA MARIA CARBONARA CASOTTO, contra su representada, cuyo juicio lo dio por terminado el Tribunal que conoció en Primer Grado de Jurisdicción al haberse dictado la presunta sentencia definitiva, aduciendo el recurrente además, que existieron errores acarreantes de la absoluta y radical nulidad del procedimiento, señalando, que el día 24 de octubre de 2005, sin que se hubiere vencido el término para informar, el A quo dictó sentencia, término éste que vencía el día 28 de octubre de 2005, lo cual, a su criterio, pone de manifiesto que dicha sentencia, no solo está afectada de evidente extemporaneidad por adelantada, sino que también violó el debido proceso a ambas partes, al haberles cercenado, ilegítimamente, su derecho a rendir informes.
Que, en vista de los numerosos impedimentos que ocurrieron en la vía que comunica a Caracas con la ciudad de Los Teques, hecho que alega como notorio al haberse difundido por los medios de información, en fecha 09 de diciembre de 2005, interpuso el recurso de apelación, aduciendo que, superficialmente pudiere calificársele como extemporáneo, más no por tardío, puesto que si, como lo sostiene él, la sentencia se dictó extemporáneamente las partes debían ser notificadas, tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en la vigente Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, deja saber, que el recurso ejercido anticipadamente debía ser escuchado, pues tendría plena validez y eficacia.
Que, dos meses después de haber interpuesto el recurso, el Tribunal de la causa, tergiversando y contrariando el tiempo de las actas procesales, estableció que el citado recurso de apelación no se oía por haber sido ejercido intempestivamente, calificándolo de tardío sin ningún fundamento legal.
Que, en virtud de la negativa planteada por el A quo, y de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpuso el presente recurso de hecho, con el objeto de que se revoque en todas sus partes la providencia de fecha 06 de febrero de 2006, y se ordene al Juzgado Sentenciador, oír libremente el recurso de apelación, que a su criterio, fue injustamente negado.
CAPITULO III
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 06 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estableció mediante auto de la misma fecha, extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, leyéndose del mismo:
“Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado Joao Henriques Da Fonseca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.301, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2005, así como el computo efectuado por secretaría, se evidencia que el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de sesenta (60) días a que se refiere el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzó desde el 16 de septiembre de 2005 (exclusive) hasta el 15 de noviembre de 2005 (inclusive), por lo que el lapso para ejercer el recurso de apelación contra la referida sentencia se inició el día 21 de noviembre de 2005 (inclusive) y feneció en fecha 25 de noviembre de del mismo año (inclusive). En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2005 por la representación judicial de la parte demandada es extemporáneo y así se establece.”
Estando en la oportunidad para decidir el mérito de la presente causa, este Juzgador Superior lo hace en base a las consideraciones siguientes:
TITULO II
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente Recurso de Hecho, hace un estudio a lo establecido en la ley y la doctrina con el objeto de establecer una posición aplicable al caso que nos ocupa, así tenemos que, el recurso es un medio o procedimiento, cuyas ventajas, las que se conceden a los recursos, han sido señaladas por Febrero, citado por Caravantes; pues por ellos enmiendan los jueces superiores los agravios que los inferiores causan con sus sentencias definitivas o interlocutorias por ignorancia o por malicia; se suplen y corrigen las omisiones y defectos que han tenido los litigantes en alegar y probar los hechos en que apoyan su justicia; se evitan los perjuicios e iniquidades que tal vez cometerían algunos jueces inferiores, si no temieran que otros los descubriesen; finalmente, este remedio llena de satisfacción a los interesados al ver que concurren muchos jueces a declarar su derecho; entendemos entonces que el recurso de hecho es pues, el que cabe interponer directamente ante el tribunal superior, aunque el inferior lo deniegue.
Igualmente, es indispensable señalar que que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que , por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
Quien decide, considera útil señalar que el Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho. Asimismo, la Constitución impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial, por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, y en estricto acatamiento de las normas establecidas debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por el recurrente y lo hace en base a las consideraciones siguientes:
Se observa de las actas procesales que el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA interpuso el presente recurso de hecho en contra del auto de fecha 06 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se negó formalmente la admisión del recurso de apelación ejercido por él, puesto que, a su criterio, el A quo actuó de forma errada al presumir o realizar el cómputo de los días válidos para ejercer este recurso desde el día 21 de noviembre de 2005, siendo que, la sentencia definitiva fue dictada en fecha 24 de octubre de 2005, no dejándose transcurrir íntegramente el lapso para la presentación de informes, lesionándose el debido proceso, y que en virtud de ello, las partes debían ser notificadas del fallo en cuestión, ya que, la misma por anticipada acarrea de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de los intervinientes en el asunto. Por otra parte, el A quo, fundamenta su negativa de admisión del recurso ejercido, en virtud de que la providencia fue publicada dentro del lapso oportuno dispuesto por la ley.
Impele la revisión de las actas que conforman el presente expediente que existe imprecisión con respecto a la oportunidad para ejercer el recurso de impugnación de la sentencia proferida por el A quo, en fecha 24 de octubre de 2005, presunción que hace quien decide, en vista de lo expresado por el Tribunal de la causa, a través de las diferentes actas constitutivas del presente expediente, y lo aducido por la parte recurrente en el escrito que fundamenta el recurso ejercido, conflicto éste, que deberá ser resuelto para el momento en el que el Tribunal de Alzada revise el alcance, eficacia y legalidad de la sentencia in comento; cuestión que no puede ser resuelta a través de este medio, ya que, correspondería a materia de fondo del asunto debatido, siendo lo conducente, actuando este Tribunal Superior proclive al derecho a la defensa y con el objeto de resguardar las garantías procesales, ordenar al Juzgador que conoció en Primer Grado de Jurisdicción de la causa que dio origen a la presente incidencia, oír el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, y dado que dicha decisión tiene el carácter de definitiva, deberá oírla en los efectos devolutivo y suspensivo, de conformidad con lo establecido en la ley, y así se establece.-
Una vez realizado el análisis anterior, es forzoso para quien decide establecer que el A quo no actuó acertadamente al haberse negado a oír la apelación planteada, y por esta razón debe ser declarado con lugar el recurso de hecho formulado por la representación de la parte demandada, y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, actuando en representación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROBLES, contra el auto de fecha 06 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, Revoca, el auto de fecha 06 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
2) Ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oír libremente la apelación de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2005.
3) Ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los siete (07) días del mes de marzo de 2.006. Año 195º y 146º.
La Juez,
Dra.Haydee Alvarez de Soltero.
El Secretario,
Mario V. Esposito.
En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarios la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 066067.
El Secretario,
Mario V. Esposito.
HAS/ME/coronado
EXP-06-6067
|