REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

195° y 146°

N° de EXPEDIENTE: 0718-05

PARTE ACTORA: ANTONIO MARÍA CONTRERAS ARAQUE y MARCOS ASCENCIÓN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s V- 8.085.204 y 4.576.608 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANA MATA AGUILAR y OYLEC JASPE MATSON, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 46.976 y 56.333 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33, C.A. (OCEI 33), inscrita en el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, N° 513, de fecha 29/08/2000, e igualmente en el DARFA mediante resuelto VP-772, de fecha 13/11/2002.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados judiciales.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.



En el día hábil de hoy diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 3:25 p.m., estando dentro del lapso fijado en acta de fecha tres (03) de marzo de 2006, para la publicación de la presente decisión, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En fecha 03 de marzo de 2006, siendo las 2:00 p.m., fecha y hora fijada a los efectos de llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su apoderada judicial, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

Los demandantes, arriba identificados, alegaron que prestaron servicios para la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33, C.A. (OCEI 33), como oficiales de seguridad, en un horario comprendido entre las 6:00 p.m. a 6:00 a.m., devengando diversos salarios señalados en el libelo de demanda; desde el día 01 de noviembre de 2001 y 16 de marzo de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que alegan fueron despedidos injustificadamente. Razón por la cual demanda el pago de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnizaciones por despido, días feriados y de descanso, cesta tickets e intereses, con fundamento en la normativa laboral aplicable.

Admitida la demanda por auto de fecha 10 de noviembre de 2005, se ordenó la notificación de la parte demandada, que se produjo el día 28 de noviembre de 2005, en la persona del ciudadano MIGUEL ORLANDO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 12.414.373, quien se identificó como Mensajero de la empresa.

Consta de autos, que cumplidas como fueron las formalidades de Ley; en fecha 09 de enero de 2006, la Secretaria dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil, todo ello en cumplimiento de la función refrendaria que en tal sentido le establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues bien, por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, susceptible de desvirtuar los alegatos de los demandantes, han de tenerse como admitidos los siguientes hechos alegados por los actores:
1) La existencia de la relación laboral alegada.
2) La fecha de ingreso y egreso establecida en el texto de la demanda.
3) La terminación de la relación laboral por medio del despido injustificado.
4) El cargo desempeñado por los demandantes, tal como alegó en el texto libelar.
5) La remuneración, tal como argumentó en su demanda.- Así se deja establecido.

Sólo resta al Tribunal, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan a los demandantes, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por ésta en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de admisión de hechos, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición de los demandantes no sea contraria a derecho.

Hechas las anteriores consideraciones, pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos que corresponden a los accionantes:

ANTONIO MARIA CONTRERAS ARAQUE

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LOT

Se evidencia de las actas procesales, que el accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.: 2.210.501,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, concepto procedente en derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES sin céntimos (Bs.: 2.210.501,00) por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se decide.-

UTILIDADES

Se evidencia de las actas procesales, que el accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto de utilidades, la cantidad de 180 días, multiplicados por el salario devengado en el año correspondiente, lo cual le dio la cantidad de Bs.: 1.641.015,60, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de Ley Orgánica del Trabajo, concepto procedente en derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINCE BOLIVARES con sesenta céntimos (Bs.: 1.641.015,60) por concepto de Utilidades. Así se deja establecido.-

VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS

Se evidencia de las actas procesales, que el accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas, 138 días, multiplicados por el salario devengado en el año correspondiente, lo cual le dio la cantidad de Bs.: 1.262.061,40, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo, concepto procedente en derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SESENTA Y UN BOLIVARES con cuarenta céntimos (Bs.: 1.262.061,40) por concepto de Vacaciones Anuales y Fraccionadas. Así se establece.-

BONO VACACIONAL

Se evidencia de las actas procesales, que el accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto de bono vacacional, 78 días, multiplicados por el salario devengado en el año correspondiente, lo cual le dio la cantidad de Bs.: 715.056,23, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo, concepto procedente en derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor, la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES con veintitrés céntimos (Bs.: 715.056,23) por concepto de Bono Vacacional Anuales y Fraccionadas. Así se establece.-

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD

Se evidencia de las actas procesales, que el accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto de indemnización de antigüedad, 90 días, multiplicados por el último salario devengado, de Bs.: 16.941,73, lo cual le dio la cantidad de Bs.: 1.524.755,70, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, concepto procedente en derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES con setenta céntimos (Bs.: 1.524.755,70) por concepto de Indemnización de Antigüedad. Así se establece.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

Se evidencia de las actas procesales, que el accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días, multiplicados por el último salario devengado, de Bs.: 16.941,73, lo cual le dio la cantidad de Bs.: 1.016.503,80, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, concepto procedente en derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor, la cantidad de UN MILLÓN DIECISEIS MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES con ochenta céntimos (Bs.: 1.016.503,80) por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Así se decide.-

DIAS FERIADOS

Se evidencia de las actas procesales, que el accionante procedió a demandar por concepto de días feriados y de descanso, la cantidad de 186 días, detallados en el libelo de demanda, multiplicados por el salario devengado en el año correspondiente, lo que le dio la cantidad de (Bs.: 2.110.873,10), observa quien decide, que los días detallados en la demanda, como correspondientes a días feriados, no se corresponden con los señalados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que aunado a ellos, tomó en consideración igualmente todos los días viernes, los cuales no se corresponden con los días feriados. De tal manera que, lo que realmente corresponde al accionante por concepto de días feriados son los siguientes:

Año Días N° días a pagar Salario Recargo Total
2001 12 y 13 de abril, 25 de diciembre 3 5.632,00 8.448,00 25.344,00
2002 28 y 29 de marzo, 19 de abril, 1
de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 6 5.913,60 8.874,90 53.249,40
12 de octubre, 25 de diciembre 2 6.758,40 10.137,60 20.275,20
2003 1 de enero, 17, 18 y 19 de abril,
1 de mayo, 24 de junio, 6 6.758,40 10.137,60 60.825,60
5 y 24 de julio, 12 de octubre
25 de diciembre 4 9.884,13 14.826,19 59.304,76
2004 8, 9 y 19 de abril, 1 de mayo, 24 de
junio, 5 de julio, 24 de julio, 7 9.884,13 14.826,19 103.783,33
12 de octubre 1 10.707,80 16.061,70 16.061,70
26 338.843,99
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES con noventa y nueve céntimos (Bs.: 338.843,99) por concepto de días feriados. Así se establece.-

DÍAS DE DESCANSO

Observa esta Juzgadora, que el accionante en su escrito libelar, demandó la cantidad de 57 días de descanso al año, sin especificar concretamente a qué días se refería, razón por la cual, y en acatamiento a la reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se desecha la presente pretensión del actor, ya que su pedimento es extraordinario, y por tal motivo debió señalarse en el libelo de demanda, de una manera específica, cada uno de los días demandados por este concepto. Así se decide.-

DÍAS ADICIONALES

Se evidencia de las actas procesales, que el accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto días adicionales de prestación de antigüedad, la cantidad de 11 días, siendo lo correcto, 6 días, en virtud de que el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que estos días adicionales se hacen exigibles después del segundo año de servicio, y no del primero, tal y como lo señala el actor en su escrito libelar, en razón de ello, le corresponde al accionante por este concepto lo siguiente:

Fecha Días Salario Total
Nov 2002 – Nov 2003 2 15.639,19 31.278,38
Nov 2003 – Nov 2004 4 16.941,73 67.766,92
Total: 99.045,30

Razón por la cual se condena a la demandada a cancelar al actor, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES con treinta céntimos (Bs.: 99.045,30) por concepto de Días Adicionales. Así se decide.-

CESTA TICKETS

Se evidencia de las actas procesales, que el accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto cesta tickets, lo correspondiente a los días laborados durante su relación laboral, hecho este que ha quedado establecido, como consecuencia de la admisión de los hechos, razón por la cual, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES sin céntimos (Bs.: 6.709.670,00) por concepto de Cesta Tickets, tal y como han sido discrimados en el escrito liberal. Así se establece.-

Los conceptos arriba descritos, sumados totalizan la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES con dos céntimos (Bs.: 15.517.453,02), por lo que esta acción prospera de forma parcial y así se determinará en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

MARCOS ASCENCIÓN PÉREZ

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LOT

Se evidencia de las actas procesales, que el accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.: 2.210.501,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, concepto procedente en derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL DIECIOCHO BOLIVARES con noventa céntimos (Bs.: 2.810.018,90) por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se decide.-

UTILIDADES

Se evidencia de las actas procesales, que el accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto de utilidades, la cantidad de 225 días, multiplicados por el salario devengado en el año correspondiente, lo cual le dio la cantidad de Bs.: 1.975.210,80, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de Ley Orgánica del Trabajo, concepto procedente en derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES con ochenta céntimos (Bs.: 1.975.210,80) por concepto de Utilidades. Así se deja establecido.-

VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS

Se evidencia de las actas procesales, que el accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas, 186 días, multiplicados por el salario devengado en el año correspondiente, lo cual le dio la cantidad de Bs.: 1.661.546,10, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo, concepto procedente en derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES con diez céntimos (Bs.: 1.661.546,10) por concepto de Vacaciones Anuales y Fraccionadas. Así se establece.-

BONO VACACIONAL

Se evidencia de las actas procesales, que el accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto de bono vacacional, 106 días, multiplicados por el salario devengado en el año correspondiente, lo cual le dio la cantidad de Bs.: 866.820,32, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo, concepto procedente en derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES con treinta y dos céntimos (Bs.: 866.820,32) por concepto de Bono Vacacional Anuales y Fraccionadas. Así se establece.-

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD

Se evidencia de las actas procesales, que el accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto de indemnización de antigüedad, 90 días, multiplicados por el último salario devengado, de Bs.: 16.941,73, lo cual le dio la cantidad de Bs.: 1.524.755,70, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, concepto procedente en derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES con setenta céntimos (Bs.: 1.524.755,70) por concepto de Indemnización de Antigüedad. Así se establece.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

Se evidencia de las actas procesales, que el accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días, multiplicados por el último salario devengado, de Bs.: 16.941,73, lo cual le dio la cantidad de Bs.: 1.016.503,80, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, concepto procedente en derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor, la cantidad de UN MILLÓN DIECISEIS MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES con ochenta céntimos (Bs.: 1.016.503,80) por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Así se decide.-

DIAS FERIADOS

Se evidencia de las actas procesales, que el accionante procedió a demandar por concepto de días feriados y de descanso, la cantidad de 186 días, detallados en el libelo de demanda, multiplicados por el salario devengado en el año correspondiente, lo que le dio la cantidad de (Bs.: 2.110.873,10), observa quien decide, que los días detallados en la demanda, como correspondientes a días feriados, no se corresponden con los señalados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que aunado a ellos, tomó en consideración igualmente todos los días viernes, los cuales no se corresponden con los días feriados. De tal manera que, lo que realmente corresponde al accionante por concepto de días feriados son los siguientes:

Año Días N° días a pagar Salario Recargo Total
2001 12, 13 y 19 de abril, 1 de mayo, 24
de junio, 5 de julio, 12 de octubre,
25 de diciembre 8 5.632,00 8.448,00 67.584,00
2002 28 y 29 de marzo, 19 de abril, 1
de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 6 5.913,60 8.874,90 53.249,40
12 de octubre, 25 de diciembre 2 6.758,40 10.137,60 20.275,20
2003 1 de enero, 17, 18 y 19 de abril,
1 de mayo, 24 de junio, 6 6.758,40 10.137,60 60.825,60
5 y 24 de julio, 12 de octubre
25 de diciembre 4 9.884,13 14.826,19 59.304,76
2004 8, 9 y 19 de abril, 1 de mayo, 24 de
junio, 5 de julio, 24 de julio, 7 9.884,13 14.826,19 103.783,33
12 de octubre 1 10.707,80 16.061,70 16.061,70
26 381.083,99

Por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES con noventa y nueve céntimos (Bs.: 381.083,99) por concepto de días feriados. Así se establece.-

DÍAS DE DESCANSO

Observa esta Juzgadora, que el accionante en su escrito libelar, demandó la cantidad de 57 días de descanso al año, sin especificar concretamente a qué días se refería, razón por la cual, y en acatamiento a la reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se desecha la presente pretensión del actor, ya que su pedimento es extraordinario, y por tal motivo debió señalarse en el libelo de demanda, de una manera específica, cada uno de los días demandados por este concepto. Así se decide.-

DÍAS ADICIONALES

Se evidencia de las actas procesales, que el accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto días adicionales de prestación de antigüedad, la cantidad de 11 días, siendo lo correcto, 6 días, en virtud de que el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que estos días adicionales se hacen exigibles después del segundo año de servicio, y no del primero, tal y como lo señala el actor en su escrito libelar, en razón de ello, le corresponde al accionante por este concepto lo siguiente:

Fecha Días Salario Total
Nov 2002 – Nov 2003 2 15.639,19 31.278,38
Nov 2003 – Nov 2004 4 16.941,73 67.766,92
Total: 99.045,30

Razón por la cual se condena a la demandada a cancelar al actor, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES con treinta céntimos (Bs.: 99.045,30) por concepto de Días Adicionales. Así se decide.-

CESTA TICKETS

Se evidencia de las actas procesales, que el accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto cesta tickets, lo correspondiente a los días laborados durante su relación laboral, hecho este que ha quedado establecido, como consecuencia de la admisión de los hechos, razón por la cual, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES sin céntimos (Bs.: 5.587.270,00) por concepto de Cesta Tickets, tal y como han sido discrimados en el escrito liberal. Así se establece.-

Los conceptos arriba descritos, sumados totalizan la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES con noventa y dos céntimos (Bs.: 15.922.254,91), por lo que esta acción prospera de forma parcial y así se determinará en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 03 de marzo de 2006, que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos ANTONIO MARÍA CONTRERAS ARAQUE y MARCOS ASCENCIÓN PÉREZ contra la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33, C.A. (OCEI 33), condenándose a la última, a pagar a los demandantes, la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES con noventa y tres céntimos (Bs. 31.439.707,93) por los conceptos arriba descritos, más la indexación e intereses moratorios, para el caso que el demandado no cumpla de manera voluntaria la decisión, de quedar firme ésta; cuyo monto, en caso de proceder, se calculará mediante experticia complementaria del fallo.-

Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la presente causa, no hay especial condenatoria en costas.-

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el auto de fecha 03 de marzo de 2006, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

BEATRIZ E. ROSALES E.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
JORGE ISAAC GONZALEZ
EL SECRETARIO

Nota: En la misma fecha de hoy 10/03/2006, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró esta decisión previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.

EL SECRETARIO
BERE/JIGC
EXP. N° 0718-05