REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
195° y 146°

N° de EXPEDIENTE: 0832-05

PARTE ACTORA: ANDRES LOPEZ PESCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 22.635.896.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BRAVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.379.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES THE BEST CARPETRY AT WORK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 95-A, de fecha 27 de junio de 2002.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.






En el día hábil de hoy dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 a.m., estando dentro del lapso fijado en auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, para la publicación de la presente decisión, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En fecha 21 de febrero de 2005, siendo las 2:00 p.m., fecha y hora fijada a los efectos de llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su apoderada judicial abogado, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

El demandante, arriba identificado, alegó que prestó servicios para la empresa INVERSIONES THE BEST CARPETRY AT WORK, C.A., como carpintero, a partir del 15 de mayo de 2005, con un salario semanal de Bs.: 300.000,00, es decir, Bs.: 42.857,15 diarios, hasta el día 21 de octubre de 2005, fecha en que aduce fue despedido injustificadamente.

Admitida la demanda por auto de fecha 10 de enero de 2005, se ordenó la notificación de la parte demandada, que se produjo el día 26 de enero de 2006, en la persona del ciudadano FERNANDO CHIN CHIN, titular de la cédula de identidad N° E- 82.090.929, quien se identificó como Propietario de la empresa.

Consta de autos, que cumplidas como fueron las formalidades de Ley; en fecha 07 de febrero de 2006, la Secretaria dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil, todo ello en cumplimiento de la función refrendaria que en tal sentido le establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues bien, por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, susceptible de desvirtuar los alegatos del demandante, han de tenerse como admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:

1) La existencia de la relación laboral alegada.
2) La fecha de ingreso y egreso establecida en el texto de la demanda.
3) La terminación de la relación laboral por medio del despido injustificado.
4) El cargo desempeñado por el demandante, tal como alegó en el texto libelar.
5) La remuneración, tal como argumentó en su demanda. - Así se deja establecido.

Sólo resta al Tribunal, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan a la demandante, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por ésta en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de admisión de hechos, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Hechas las anteriores consideraciones, pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos que corresponden a la accionante:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LOT

Se evidencia de las actas procesales, que el accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de 15 días, lo cual multiplicado por el salario diario de Bs.: 56.557,16, le dio un monto de Bs.: 848.357,40. Observa quien decide, que el presente pedimento se ajusta a derecho, tomando en consideración que la relación laboral fue por un período 5 meses y 7 días, por lo que se condena a la empresa demandada a cancelar al accionante por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES con cuarenta céntimos (Bs.: 848.357,40). Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Se evidencia de las actas procesales, que el accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de 16,70 días. Observa quien decide, que dicha petición no se ajusta en derecho, ya que de los dichos del actor en su escrito libelar, se evidencia que solicita le sean aplicables los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, si tomamos en consideración que la relación laboral, se mantuvo durante 5 meses y 7 días, y partiendo de que la Ley en comento, establece como vacaciones la cantidad de 15 días y por concepto de bono vacacional 7 días, correspondientes al primer año de servicio, realmente le corresponde al actor, la cantidad de 9,16 días, producto de fraccionar los conceptos antes determinados, los cuales multiplicados por el salario diario de Bs.: 42.857,15, nos da un total de Bs.: 392.571,49, en consecuencia, se condena a la empresa demandada a cancelar al accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES con cuarenta y nueve céntimos (Bs.: 392.571,49). Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS

Se evidencia de las actas procesales, que el accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de 31,25 días. Observa quien decide, que dicha petición no se ajusta en derecho, ya que de los dichos del actor en su escrito libelar, se evidencia que solicita le sean aplicables los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, si tomamos en consideración que la relación laboral, se mantuvo durante 5 meses y 7 días, y partiendo de que la Ley en comento, establece por concepto de utilidades la cantidad de 15 días por año de servicio, realmente le corresponde al actor, la cantidad de 6,25 días, producto de fraccionar el concepto antes determinado, los cuales multiplicados por el salario diario de Bs.: 42.857,15, nos da un total de Bs.: 267.857,18, en consecuencia, se condena a la empresa demandada a cancelar al accionante por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES con dieciocho céntimos (Bs.: 267.857,18). Así se decide.-

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Se evidencia de las actas procesales, que el accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 15 días, lo cual multiplicado por el salario diario de Bs.: 56.557,16, le dio un monto de Bs.: 848.357,40; y por concepto de indemnización de antigüedad, 10 días, lo cual multiplicado por el salario diario de Bs.: 56.557,16, le dio un monto de Bs.: 565.571,60. Observa quien decide, que dichos pedimentos se ajustan a derecho, tomando en consideración que la relación laboral fue por un período 5 meses y 7 días, por lo que se condena a la empresa demandada a cancelar al accionante por concepto de indemnizaciones por despido, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES sin céntimos (Bs.: 1.413.929). Así se decide.-

SALARIOS RETENIDOS

Se evidencia de las actas procesales, que el accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto de salarios retenidos, correspondientes a los períodos 10 al 16 y 17 al 21 de octubre de 2005, la cantidad de Bs.: 600.000,00. Observa quien decide, que el presente pedimento resulta procedente, como consecuencia de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada, por tanto, se condena a la empresa demandada a cancelar al accionante por concepto de salarios retenidos, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES sin céntimos (Bs.: 600.000,00). Así se decide.-

Los conceptos arriba descritos, sumados totalizan la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES con siete céntimos (Bs. 3.522.715,07), por lo que esta acción prospera de forma total y así se determinará en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 21 de febrero de 2006, que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ANDRES LOPEZ PESCA contra la empresa INVERSIONES THE BEST CARPETRY AT WORK, C.A., condenándose a la última, a pagar al demandante, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES con siete céntimos (Bs. 3.522.715,07) por los conceptos arriba descritos, más la indexación e intereses moratorios, para el caso que el demandado no cumpla de manera voluntaria la decisión, de quedar firme ésta; cuyo monto, en caso de proceder, se calculará mediante experticia complementaria del fallo.-

Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la presente causa, no hay condenatoria en costas.-
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el auto de fecha 21 de febrero de 2006, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

BEATRIZ E. ROSALES E.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LUCIA MIGLIORE CAPELLO
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 02/03/2006, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró esta decisión previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA
BERE/LMC
EXP. N° 0832-05