REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

195° y 146°

N° de EXPEDIENTE: 0885-06

PARTE ACTORA: MAYRA YANIRE ROJAS VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.679.118.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 41.076.

PARTE DEMANDADA: GRUPO TRANSBEL, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


En el día hábil de hoy tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 12:00 m., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha veintidós (22) de febrero de 2006, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La demandante alegó que prestó servicios personales desde el día 18 de julio de 1997, para la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A., ejerciendo el cargo de Gerente de Zona hasta el 15 de marzo de 1998; que desde esa fecha ejerció el cargo de Gerente Regional de Ventas del Estado Miranda; que laboró en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 8:30 p.m.; de lunes a viernes; algunos sábados y domingos; devengando un salario diario básico de Bs.: 3.458.700,00, más Bs.: 400.000,00 por concepto de gastos de vehículo, más comisiones comprendidas entre Bs.: 300.000,00 a Bs.: 1.000.000,00 mensual dependiendo del volumen de ventas; asimismo alega que el 10 de enero de 2006, fue despedida injustificadamente. Razones por las cuales solicita su reenganche y el pago de los salarios caídos.-
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de enero de 2006, se ordenó la notificación de la parte demandada, que se produjo el día 25 de enero de 2006, en la persona de la ciudadana OMEYE TINEO, titular de la cédula de identidad N° 14.755.978, quien se identificó como Asistente de Nómina.

Consta de autos, que cumplidas como fueron las formalidades de Ley; en fecha 08 de febrero de 2006, la Secretaria dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil, todo ello en cumplimiento de la función refrendaria que en tal sentido le establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos, por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por la accionada, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por la ciudadana MAYRA YANIRE ROJAS VALENZUELA en su solicitud. Así se deja establecido.-

Pues bien, por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, susceptible de desvirtuar los alegatos del demandante, procede el Tribunal a la revisión de la petición formulada en la solicitud, constatándose lo siguiente:

Señaló la parte actora, en su solicitud, que al inicio de la relación laboral, ocupó el cargo de Gerente de Zona y que con posterioridad fue Gerente Regional de Ventas del Estado Miranda, cuyos dichos aunados a la admisión de los hechos, constan de las pruebas consignadas por la accionante al inicio de la audiencia preliminar.

Observa quien decide, que si bien es cierto, la consecuencia de la incomparecencia por parte de la demandada, acarrea la admisión de los hechos, no es menos cierto, que el Juez tiene la obligación de constatar que la petición no sea contraria a derecho, razones por las cuales considera prudente esta Juzgadora, establecer las siguientes conclusiones, con la finalidad de determinar en la dispositiva del presente fallo, la procedencia o no de lo peticionado.-

Establece el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el cargo de Gerente, es considerado representante del patrono, aunque no tenga mandato expreso, y que como tal, obliga a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Asimismo, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”

Del análisis del artículo en comento, se puede evidenciar, que los trabajadores de dirección están excluidos del régimen de estabilidad laboral, es decir, no existe para quienes detentan este cargo, la prohibición expresa de la Ley, de que no podrán ser despedidos.

En el caso bajo estudio, observa quien decide, que la peticionante es gerente, y en consecuencia, una trabajadora de dirección, que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no goza del beneficio de la estabilidad laboral.

En consecuencia, observa esta Juzgadora, que la ciudadana MAYRA YANIRE ROJAS VALENZUELA, mal podía acudir a los Juzgados Laborales, con la finalidad de accionar un procedimiento de estabilidad laboral, y peticionar el reenganche y pago de salarios caídos, ya que como se indicó con anterioridad, por vía legal, estaba exenta de la aplicación de dicho régimen. Por tanto, debe forzosamente esta Juzgadora, declarar Sin Lugar la presente acción, en el entendido de que esta decisión, en nada impide a la trabajadora, el reclamar sus prestaciones sociales, por medio del juicio ordinario. Así se decide.-

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 22 de febrero de 2006, que ahora fundamenta, declara SIN LUGAR de calificación de despido incoada por la ciudadana MAYRA YANIRE ROJAS VALENZUELA, antes identificada, contra la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A.

Por cuanto la parte actora resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 22 de febrero de 2006, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

BEATRIZ E. ROSALES E.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LUCIA MIGLIORE CAPELLO
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 03/03/2006, siendo las 12:00 m., se publicó y registró esta decisión previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA
BERE/LMC
EXP. N° 0885/06