REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º
Analizadas las actas del presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, observa:
En fecha 09 de febrero de 2006, el abogado JOSE GREGORIO BRAVO, apoderado judicial del ciudadano JUAN JESUS HERNANDEZ interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa BLOQUERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION MINABLOC, C.A..
Por auto de fecha 13 de febrero de 2006, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, este Juzgado mediante el despacho saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación.
En este sentido, se destaca el contenido del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente indica:
“Artículo 124: Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. …”
Consta de autos (folios 22 y 23) del expediente, que en fecha 16 de febrero abril de 2005, el demandante fue notificado en la persona del ciudadano JUAN PIEDRA, cédula de identidad N° 3.523.419, quien se encontraba en el domicilio procesal indicado por el accionante y quien manifestó ser Encargado de la oficina. Por tal motivo, habiendo sido notificada la parte actora a los efectos de la subsanación ordenada en el auto de fecha 13 de febrero de 2006, a partir de cuya fecha comenzó a correr el lapso para el cumplimiento de lo ordenando en el referido auto, el cual precluyó en fecha 20 de febrero de 2006. En consecuencia, como quiera que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 0913-06
CRS/JM