JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 03 de Marzo de 2006
195° y 147°
Analizadas las actas del presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, observa:
En fecha 01 de febrero de 2006, la ciudadana MAYERLING YAMILET SALAS ESPINOZA, asistida por el abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2006, este Juzgado mediante el despacho saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la demandante señalar si cumplió con el agotamiento de la vía administrativa, tal como está previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, consta de autos (folios 14 al 17) que en fecha 23 de febrero de 2006, la parte actora consignó escrito mediante el cual manifestó lo siguiente:
“… la presente acción se interpone contra la Gobernación del Estado Miranda, ente de carácter descentralizado que no es confundible con la República Bolivariana de Venezuela y es a esta solo (sic) quien disfruta de este beneficio procesal (…). De dicha interpretación de nuestro mas alto tribunal se infiere que en el caso de la presente demanda por pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales el procedimiento contenido en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no se aplica con lo cual mal pudiere este tribunal forzar al trabajador a iniciar un procedimiento que iría en contra de los principios laborales progresivos del demandante, forzándolo a acudir a un procedimiento previo que por su naturaleza no le corresponde. (…)” (negritas de la parte actora).
Para resolver, el Tribunal considera prudente transcribir el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.” (Subrayado del Tribunal).
Dentro de las leyes especiales a que alude la norma, encontramos que el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual:
“Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo. “ (Subrayado del Tribunal).
Del artículo transcrito, se observa que al no acreditarse el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto, los funcionarios judiciales están obligados a declarar inadmisibles las acciones que se intenten contra la República.
En este orden de ideas, observamos de la división político territorial, que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal conformado por un Distrito Federal, 24 Estados y las Dependencias Federales y el Estado Miranda es una de las entidades políticas de la República, tal como lo establece el artículo 1 de la Constitución del Estado Miranda.
Ahora bien, el ejercicio del gobierno y la administración del Estado Miranda es competencia del Gobernador, según lo previsto en el artículo 126 eiusdem, quien cumple sus funciones en la sede Gobernación del Estado Miranda, parte demandada en la presente causa; por tal motivo, tiene los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República y así se deja establecido.
Así mismo, los artículos 53 al 59 de la Ley de Procuraduría General del Estado Miranda, regulan esta materia de forma directa, estableciendo también el procedimiento administrativo previo en juicios contra el Estado y el artículo 59 está redactado en los siguientes términos:
“Artículo 59: Los funcionarios judiciales con jurisdicción en el Estado Miranda, sin menoscabo de su autonomía como funcionarios nacionales, informarán al Procurador General de cualquier acción que se intentare contra el Estado, a fin de constatar si se ha cumplido el requisito administrativo previo establecido en este Título”.
La norma transcrita establece la obligación que tienen los funcionarios judiciales de informar a la Procuraduría General del Estado Miranda de cualquier acción que se intente contra el Estado, a los fines que constate el agotamiento de la vía administrativa, es decir, que el agotamiento previo de la vía administrativa sí es un requisito para la prosecución de las demandas que se intenten contra el Estado Miranda, por lo que resultan aplicables al presente caso, las disposiciones legales arriba transcritas; en razón de lo cual, la demandante tenía la carga de acreditar en el expediente haber agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, representada en esta caso por el Estado Miranda, lo que no consta de las actas procesales.
Aunado a lo antes dicho, el artículo 9 de la Constitución del Estado Miranda, textualmente indica:
“Artículo 9: El Estado Miranda tendrá los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Por tales motivos, en el caso que nos ocupa, sin que ello en modo alguno constituya violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como quiera que la parte actora no cumplió con la subsanación solicitada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la demanda y así se decide.
Ahora bien, nuestra Carta Fundamental tiene dentro sus objetivos más plausibles la garantía del derecho de acceso a la justicia y del derecho a la defensa. En consecuencia, se deja expresa constancia, que en el presente caso, la prescripción de esta acción comenzará a computarse, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se deja establecido.
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
XP. Nº 0899-06
CRS/JM
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