REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 31 de marzo de 2006
195º y 147º
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, en particular la diligencia presentada en fecha 30 de marzo de 2006, por la abogado FAVIOLA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.88.148, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al tribunal decline la competencia por la materia de acuerdo a lo establecido en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe este juzgado en acatamiento a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “…Toda persona tiene derecho a ser juzgadas por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…”, determinar si efectivamente tiene competencia o no para conocer de la presente controversia.
Así las cosas, observa esta sentenciadora lo siguiente:
La presente acción fue incoada por el ciudadano DANIEL CAMPOS PEREZ, contra el Instituto Autónomo de Infraestructura , Obras y Servicios del Estado Miranda (Inframir), alegando en su escrito libelar haber ingresado a prestar servicios en fecha 1-3-1998, para la Dirección General de Infraestructura adscrita a la Gobernación del Estado Miranda, desempeñando el cargo de Jefe de División de Inspección y posteriormente en fecha 1-1-2002, fue transferido al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (Inframir), ejerciendo el cargo de Gerente de Obras, presentando en fecha 16 de noviembre de 2004, carta de renuncia, la cual en esa misma fecha fue aceptada.
Ahora bien, es de señalar al respecto lo establecido en el articulo 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “La ley establecerá el Estatuto de la función publica mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Publica, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinara las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias publicas para ejercer sus cargos.”.
De la norma ut-supra se desprende la intención del constituyente, de unificar la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo publico, de las Administraciones Publicas, no solo nacional, sino también estadales y municipales, circunstancia esta recogida por la Ley del Estatuto de la Función Publica al establecer en su articulo primero que: “…La presente Ley regirá las relaciones de empleo publico entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales…”.
Así, tenemos que la Ley del Estatuto de la Función Publica antes citada, y vigente desde el día 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo publico de las Administraciones Publicas, Nacionales, Estadales y municipales (Art. 1) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación en el articulo 2, exclusión que no abarcó al personal de los Institutos Autónomos Nacionales, Estadales ni Municipales, por el contrario en el articulo 4 eiusdem se establece en forma expresa que los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección de la función publica en los Estados y Municipios, y que en los Institutos autónomos, sean estos nacionales, estadales o municipales, la ejercerán sus máximos órganos de dirección, asimismo dispone su articulo 5 que la gestión de la función publica corresponde a “…Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales...”. En consecuencia, resulta evidente que estos Institutos Autónomos sean Nacionales, Estadales o Municipales en cuanto a sus relaciones de empleo publico quedan bajo la tutela de esta Ley especial en materia funcionarial. De modo pues, que los funcionarios que prestan sus servicios para estos entes se encuentran dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, siendo las únicas excepciones el personal obrero (por disposición expresa del Parágrafo Único numeral 6 del articulo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el articulo 8 de la ley Orgánica del Trabajo) y los contratados (de conformidad con lo dispuesto en el articulo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Publica), los cuales quedan amparados por las normas consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, corresponde a esta sentenciadora a los fines de determinar si tiene o no competencia para conocer del presente asunto, verificar si el cargo señalado por el actor en su escrito libelar se encuentra excluido o no, del ámbito de aplicación de la ley del Estatuto de la Función Publica.
En efecto, señala el demandante en su escrito libelar lo siguiente: “…ingrese a la Dirección General de Infraestructura adscrita a la Gobernación del Estado Miranda, en el cargo de Jefe de División de Inspección…”; “…posteriormente en fecha 01-01-2002, fui transferido al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (Inframir), ejerciendo el cargo de Gerente de Obras…”; ahora bien, como quiera que las funciones inherentes a los cargos ocupados por el accionante no se corresponden a las labores a ser ejecutadas por el personal obrero (articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo), y siendo que no consta a los autos que el ciudadano DANIEL CAMPOS PEREZ hubiese prestado sus servicios para el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, en calidad de contratado, aunado al hecho que de las pruebas promovidas por la parte actora, insertas a los folios 169 al 190, se desprende que el actor se encontraba en la nomina -99, esto es, la correspondiente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, son todas estas razones suficientes para declarar que el Juez natural en el caso sub iudice no es otro que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, declina la competencia por la materia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a fin de que una vez efectuada la distribución mediante el mecanismo de sorteo, el Tribunal que resulte seleccionado, continué conociendo de la presente controversia. CUMPLASE.
LA JUEZ,
MARIA GABRIELA THEIS,
EL SECRETARIO,
FERNANDO PARÍS AREVALO,
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.
EL SECRETARIO,
MGT/FP
Exp. No. 581-05
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