REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE Nº 694-05 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: Jesús Sirilo Silva, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 4.578.392.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Lilibeth Naspe y Sendys Abreu, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo el No. 82.614 y 115.612 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (Funtrapem)
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Damelis Virginia Castillo Ceballos y Avaro Daniel Garrido, abogados en ejercicio, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 69.442 y 29.793 respectivamente..
I
En fecha 04 de agosto de 2005, es interpuesta demanda, por la Abogada Mirder Salazar, actuando como Procuradora del Trabajo en representación Judicial del ciudadano Jesús Sirilo Silva, identificado a los autos, correspondiéndole previa distribución de causas el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
En fecha 17 de noviembre de 2005, se inicio la audiencia preliminar en la cual ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. (Folio 43 y 44)
Cumplidos los tramites de Sustanciación y finalizada la Audiencia Preliminar, sin que las partes hayan llegado a hacer uso de ninguno de los medios de Autocomposición Procesal, son
agregadas las pruebas promovidas en la oportunidad legal ante el referido Tribunal (folio 61), y previa contestación a la demanda en el lapso fijado en la ley, (folios 156 al 161), es remitido el presente expediente a este Tribunal, siendo recibido el dia 03-04-2.006, y cumplidos los trámites previstos en los artículos 150 y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se efectuó la Audiencia oral y pública en fecha 16 de Mayo del 2006 tal y como
consta en el acta de la misma fecha inserta a los folio 177 al 179.
II
En el caso de autos, el accionante demanda el pago de beneficios originados de la relación laboral los cuales se detallan en el escrito libelar (folio 1 al 11), entre los cuales se encuentra prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas no canceladas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, , hora doce extra nocturna, hora de descanso nocturno, domingos trabajados, indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos originados de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo, y bono de alimentación, totalizando su pretensión en la cantidad de Bs. 20.201.010,69.
Al momento de contestar la demanda, los apoderados judiciales de la accionada alegaron la existencia de una cuestión prejudicial, indicando entre otros señalamientos, que intentó un Recurso de Nulidad por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetente y en consecuencia, remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo, como punto previo, y para el caso de ser desestimada dicha defensa hizo valer la prescripción de la acción, alegando que el 10 de marzo de 2004, su representada fue notificada de la resolución administrativa Nº 326-03 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en tal sentido; es desde ese día que comienza a transcurrir el año para la prescripción la cual operó el 10-03-2005, y por cuanto la demanda fue presentada el 04-08-2005, en consecuencia, había transcurrido un lapso de 1 año y 4 meses.
Este Tribunal en vista de lo alegado por la demandada, considera que si bien la prescripción y la prejudicialidad, tienen efectos distintos, en el caso en comento dichas defensas no pueden ser analizadas en forma aislada, no obstante; este tribunal debe emitir previamente pronunciamiento respecto a la cuestión prejudicial alegada, y para decidir observa lo siguiente:
Nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la oposición de cuestiones previas, por tanto defensas como las del presente caso deben ser resueltas sumariamente de acuerdo a la libertad de formas que autoriza el primer precepto del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, en el presente caso esta juzgadora en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y publica concedió al inicio de la audiencia, la oportunidad a la parte demandada a los fines de debatir al inicio del juicio sobre la cuestión prejudicial alegada y seguidamente, se desarrollo la audiencia, escuchándose las defensas de fondo
y la evacuación de las pruebas promovidas por las partes,
declarando en forma oral y pública este tribunal: Con Lugar la cuestión prejudicial alegada, para lo cual tomo como fundamento las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:
Observa esta juzgadora, que en el presente caso, dentro de los beneficios demandados -entre otros-, se solicitó el pago de salarios caídos derivados de una providencia administrativa, así como la indemnización por despido injustificado, en fundamento a haber sido el actor objeto de despido por parte de la demandada, al respecto es de hacer notar, que si bien ha establecido la jurisprudencia que en caso como el de autos, al intentar el actor el cobro de sus prestaciones sociales, aceptan la terminación de la relación laboral, y puede solicitar el trabajador el pago de sus prestaciones sociales ya que estas solo se hacen exigibles, al término de la prestación del servicio, tal criterio puede conllevar a el sentenciador a determinar que la declaratoria de la nulidad de la providencia administrativa en nada influye para declarar la procedencia o no de los demás beneficios demandados, sin embargo; en el presente caso existe la particularidad de que la accionada interpuso un recurso de nulidad contra una Providencia Administrativa de efectos articulares a favor del actor, y dentro de los fundamentos para su interposición alegó, el vicio de falso supuesto, por cuanto la parte demandada adujo la inexistencia de un despido, y dentro de sus defensas en el presente juicio entre otros alegatos opuso la prescripción de la acción, la cual se abstiene de decidir esta sentenciadora previamente, por considerar que debe decidirse al fondo de la causa , pues a criterio de quien decide, se genero ante la interposición del Recurso de Nulidad por parte de la accionada, a favor del actor, una expectativa que impide el ejercicio de su derecho al cobro de sus beneficios laborales, pero los pudo haber o no mantenido vigente , en consecuencia se procede a emitir pronunciamiento previo solo respecto a la defensa de prejudicialidad de la siguiente manera:
En la doctrina, Cuestión Prejudicial se dice de aquello que debe ser decidido previamente, o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de esta.
En el sistema procesal español, autores como Aguilera Paz lo han definido como aquellas cuestiones civiles crónicas o administrativas propuestas en una causa, con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo.
Desde el punto de vista lógico, una cuestión es prejudicial a otra desde el momento en que debe ser examinada para llegar a la conclusión perseguida, o cuando se trata de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver
por sentencias, en procesos separados.
Para la existencia de una cuestión prejudicial debe darse los siguientes supuestos: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la
Jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En este orden de ideas, el asunto previo a decidirse, debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que, si falta uno de ellos, estaría limitado el órgano jurisdiccional a pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad, en el caso sub-judice, se observa del cúmulo de pruebas aportadas por las partes, que consta a los folios 137 al 154, escrito contentivo de Recurso de Nulidad en el cual al reverso de su ultimo folio, consta sello en donde se refleja que fue interpuesto el día 30 de junio de 2.004, así mismo; cursa a los autos decisión emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que declara su incompetencia, remitiendo dicho expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien no ha emitido aun pronunciamiento respecto al referido recurso – según la propia afirmación de las partes en la audiencia oral y publica- lo cual surte valor probatorio respecto a la cuestión prejudicial alegada, por tanto a los fines de determinar la procedencia de la prejudicialidad esta juzgadora toma en cuenta las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, al haberse incoado contra la Providencia administrativa un Recurso de Nulidad, - siendo dicho acto administrativo prueba que demuestra el motivo de la terminación de relación laboral como un despido injustificado, lo cual toma como fundamento el accionante para solicitar el pago de la indemnización prevista en el Art. 125 en la Ley Orgánica del Trabajo, y los salarios caídos originados de la providencia administrativa- la interposición de dicho recurso genera que no este asegurada la vigencia de los resultados del referido acto administrativo, y además crea una expectativa de derecho a favor del actor, por tanto; no goza del carácter de cosa juzgada la providencia administrativa, en la cual el accionante sustenta sus pretensiones, ya que dentro de las causales invocadas por el recurrente para solicitar su nulidad, se denuncia que existe en el referido acto motivación errada por falso supuesto- indicando el hoy demandado – “que se dio por admitido un despido que fue negado”, al respecto esta juzgadora considera, que el motivo de la terminación de la relación laboral es influyente para establecer la procedencia o no de los conceptos demandados referidos a indemnización por despido injustificado y salarios
caídos, así como para emitir pronunciamiento respecto a la prescripción de la acción, ante la incertidumbre que genera a el actor las resultas del Recurso de Nulidad interpuesto por la accionada, por otra parte; se evidencia que el referido Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha anterior a la presente demanda, es decir; el día 27-02-04,por lo que resulta forzoso concluir que en el presente caso están dados los supuestos antes mencionados para la procedencia de la prejudicialidad y así deberá establecerse en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En consideración a lo antes decididos este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a las defensas de fondo. Así se establece.-
III
DISPOSITIVO
Ante los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la prejudicialidad alegada por la parte demandada Fundación para Transporte Popular del Estado Miranda, SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes decidido se suspende el procedimiento hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que ha sido declarada por este Tribunal, la cual es determinante para resolver la presente causa, quedando entendido que el presente juicio continuará su curso una vez que conste a los autos que la cuestión prejudicial ha sido resuelta. Así se establece.-
No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena oficiar de la presente decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que, una vez que sea producido el fallo en el referido procedimiento, se informe a éste Tribunal sus resultas, en garantía de la celeridad procesal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
En Guarenas a los veintitrés (23) días del mes de mayo del 2006. 196° y 147°
Milagros Hernández
Juez de Juicio
Abg. Fabiola Gómez.
Secretaria.
NOTA: En esta misma fecha se dictó el presente dispositivo siendo las 9:00 a.m.
Abg. Fabiola Gómez.
Secretaria.
Expediente 694-05
MHC/FG/ycm
|