REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
Expediente N° 698-05
EXPEDIENTE N° 698-05 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.
PARTE DEMANDANTE: NIDIAN AMELIA APÓSTOL DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.756.144.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz y José Jesús Ramos Larez, inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 75.072 y 107.346 respectivamente
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Grapas Venezolanas C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 19-09-1966, bajo el N° 39, tomo 51 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Humberto Vecchione M, Yazoly Parra Ovalles, José David Álvarez y Evelyn Sanz Briceño, abogados en ejercicio, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 15.383, 21.102, 17.374 y 59.975 respectivamente.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Este Tribunal, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente observa lo siguiente:
La demanda que da origen a la audiencia oral y pública del día de hoy, corresponde a Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo y Daño Moral, intentado por la ciudadana NIDIAN AMELIA APÓSTOL DE LEÓN contra la sociedad mercantil Grapas Venezolanas C.A., quien al igual accionó, y otorgó poder en representación de los niños Gabriel Apóstol, Ricardo Apóstol y César Apóstol, todos menores de edad. En este sentido, luego del desarrollo de la audiencia de juicio, este Tribunal, en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge criterio sostenido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la sentencia N° 1336, de fecha 11 de octubre de 2005 que estableció:
“…Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos”
Dicho criterio, ratificado en sentencia N° 064 de fecha 04 de abril de 2006, establece inequívocamente que corresponde resolver los asuntos Contenciosos de Trabajo de Niños y Adolescentes, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación del artículo 177, parágrafo segundo, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en tal sentido, ante la jurisprudencia ante mencionada y parcialmente transcrita, así como de las disposiciones legales ut supra señaladas, hace forzoso a esta sentenciadora declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley su incompetencia y en consecuencia declina la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se establece.-
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMITASE EL EXPEDIENTE Y DEJESE COPIA.
En Guarenas a los cinco (05) días del mes de mayo de 2006
Años: 196° y 147°
ABG. MILAGROS HERNADEZ C
JUEZ DE JUICIO
ABG. FABIOLA GÓMEZ
SECRETARIA
NOTA: En Esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:25 p.m.
ABG. FABIOLA GÓMEZ
SECRETARIA
Expediente N° 698-05
MHC/FG/ep
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