REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE N° 745-05
MOTIVO: DAÑO MORAL

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RAMON BRAVO ROMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 12.828.530.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIA MILAGROS VERA, FLORANGEL GUADALUPE ESPINOZA GONZALEZ, GUSTAVO PACHECO Y MARÍA MATOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 8.499, 100.635, 63.985 y 114.126 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROMAR C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 3, Tomo 91-A-Pro de fecha 12-06-1978.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PABLO JESUS GONZALES, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.212.


I

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 20 de septiembre de 2005 por la abogado Florangel Espinoza, apoderada judicial del ciudadano Antonio Ramón Bravo Román, identificados a los autos (folios 1 al 14 pp.), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue admitida en fecha 27 de septiembre de 2005 (folio 34).

En fecha 28 de octubre de 2005 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas (folio 62), y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia, incorporando las pruebas al expediente y previa contestación de la demanda (folio 100 al 103 sp) es remitido el expediente a juicio, en fecha 21-02-2006, (folio 104) siendo recibido por ante este tribunal la presente causa en fecha 08 de marzo de 2006.

II

Una vez recibido el presente expediente, este tribunal procedió dentro de la oportunidad legal a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 108 al 113 sp) y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública (folio 114 al 116 sp) la cual tuvo lugar el día 02 de mayo de 2006, dictándose el dispositivo del fallo en el cual se declaro, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Antonio Ramón Bravo Román contra la sociedad mercantil Industrias Romor C.A., por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

Afirma la representación judicial del demandante que su representado comenzó a prestar servicio para la demandada el 23 de septiembre de 2003, devengando un salario mensual de Bs. 211.411,20, laborando de lunes a jueves de 7:00 a.m a 12:30 p.m y de 1:00 p.m a 5:30 p.m y los viernes de 7:00 a.m a 12:00 m, desempeñando el cargo de Obrero, bajo la orden del ciudadano Manuel Marques Da Silva.

Señalan que el lunes 29 de septiembre de 2003, cuando manipulaba la máquina que le fue asignada, ocurrió un accidente que le originó la Amputación de la Tercera Falange del Dedo Anular y la Segunda y Tercera Falange del Dedo Medio, y una incapacidad absoluta y permanente. Señala como causas del mismo, el exceso de aceite que había en el piso, el habérsele asignado una máquina siendo aprendiz, sin suministrarle los implementos de seguridad, aduciendo además, la existencia de falta de supervisión y seguridad industrial.

Alegó el demandante que la empresa no lo había inscrito en el Seguro Social, y que esta no cumple con las normas de Higiene y Seguridad Industrial, y en fundamento a tales hechos demanda el pago de 13.140 días de salario por concepto de Lucro Cesante, es decir, Bs. 92.598.105,60 y Bs. 250.000.000,00 por Daño Moral, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, cuantificando la demanda en la suma de Bs. 342.598.105,60.

Al momento de contestar la demanda, la representación judicial de la accionada admitió los siguientes hechos: 1- La relación laboral, 2- La fecha de ingreso y el horario alegado por la parte actora, 3- El salario devengado por el actor de Bs. 7.047,04, 4- Que las labores le eran asignadas por el ciudadano Manuel Márquez Da Silva, 5- La ocurrencia del accidente en fecha 29 de septiembre de 2003.

Así mismo, negó: 1-Que el actor haya sido un aprendiz y que no se le haya instruido en el uso de la máquina, 2-Que no se le haya provisto de uniforme de seguridad, guantes, ni botas, 3-Que no estuviese supervisado, alegando que su jefe inmediato ciudadano Manuel Marques Da Silva, se encuentra al frente de todas las operaciones que realizan sus trabajadores, 4-Que el piso estuviese impregnado de aceite, 5-Que la máquina no tuviese sistema de seguridad, 6-Que la máquina se haya trancado, que haya tenido que retirar pedazo de metal alguno, 7-Que el accionante no haya sido auxiliado, 8-Que el mismo día del accidente haya firmado la planilla 14-02 del IVSS, 9-Que la empresa no cumpliera con las normas de seguridad industrial, 10-Que el daño sufrido ocasionara incapacidad absoluta y permanente, 11-Que el accidente le haya atrofiado los estudios, 12-Que en la empresa no existía el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, así como todos y cada uno de los conceptos demandados; alegando en su defensa como causa de la ocurrencia del accidente, el hecho de la víctima previsto en el articulo 1189 del Código Civil y en el literal “a” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En vista a la demanda, su contestación y los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública, el tribunal determina que es un hecho admitido la existencia de la relación laboral entre las partes en el presente juicio, el cargo desempeñado por el actor y el accidente de trabajo ocurrido, y los hechos controvertidos a resolver en la presente causa corresponden a: -determinar si la empleadora daba cumplimiento a las normas previstas en la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, -la ocurrencia del Hecho Ilícito del patrono, -la entidad de la incapacidad padecida por el demandante, -si se produjo el hecho de la víctima en la ocurrencia del accidente, -la procedencia o no de la responsabilidad patronal, -que el trabajador estuviese inscrito en el Seguro Social, así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinados los hechos controvertido, queda entendido que la carga probatoria en lo que respecta a el grado de incapacidad sufrida, a la existencia del hecho ilícito de la demandada, y el nexo de causalidad entre este y el daño causado, corresponde a la parte actora, mientras que corresponderá a la parte demandada el hecho de la imprudencia de la victima con la cual pretende exceptuarse de responsabilidad, en el presente caso, así como el cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad Industrial, así como su afirmación de haber efectuado la inscripción del actor en el Seguro Social. Así se establece.-

Establecido lo anterior, ambas partes tienen cargas probatorias procediendo entonces, esta juzgadora a analizar el acervo probatorio, en virtud del principio de la comunidad de la prueba de la manera siguiente:


1.-Documental marcada “A”, (folio 66 pp), referente a original de constancia del trabajo del accionante, de fecha 28-02-2005, la cual nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en virtud de que es un hecho admitido la relación laboral entre las partes en el presente juicio. Así se aprecia.-

2.- Documental marcada “B”, (folio 67 pp), referente a informe de accidente sufrido emanado del Hospital Miguel Pérez Carreño, la cual si bien fue reconocida por la demandada, quien suscribe considera que no aporta nada para resolver los hechos controvertidos en la presente causa. Así se aprecia.

3.- Documental marcada “C”, (folio 68 pp), referente a constancia de tratamiento realizado en el Hospital Miguel Pérez Carreño, la cual si bien fue reconocida por la demandada, quien suscribe considera que no aporta nada para resolver los hechos controvertidos en la presente causa. Así se aprecia.

4.-Documental marcada “D”, (folio 69 pp), referente a copia de informe emanada del Hospital Miguel Pérez Carreño donde se remite al paciente para el servicio de medicina del trabajo a los fines de determinar si el accidente fue laboral, la cual a criterio de quien decide, nada aporta para resolver los hechos controvertidos en virtud de que no fue rechazada la ocurrencia del accidente. Así se aprecia.-

5.-Documental marcada “E”, (folio 70 pp), referente a acta de inspección y recomendación, en copia fotostática, efectuada por la Dirección de Medicina del Trabajo a la empresa Industria Romar, C.A , de la cual se desprende que se le efectuaron ciertas recomendaciones a la demandada respecto a medidas de higiene y seguridad industrial, a la cual esta sentenciadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y constituye un indicio respecto a la falta de cumplimiento por parte de la demandada de las normas de seguridad industrial, no obstante; la misma será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos a los fines de verificar el cumplimiento por parte de la empleadora de sus obligaciones en este sentido. Así se aprecia.-

6.-Documental marcada “F”, (folio 71 pp), referente a Certificado de Calificaciones del ciudadano Antonio Ramón Bravo Román a la que se le da valor probatorio en cuanto a que el actor culminó sus estudios en el mes de julio de 2004 de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

7.-Documentales marcadas “G”, (folio 72 pp), referente a Tramitación de Título, “H”, (folio 73 pp), referente a Constancia de Estudio, “I”, (folio 74 pp), referente a Copia Fondo negro de Diploma, todos del ciudadano Antonio Ramón Bravo Román, a las que se les da valor probatorio en cuanto al grado de instrucción que tiene el accionante, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8.-Documental marcada “J”, (folio 75 pp), referente a Constancia emanada de Industrias Romar, C.A., en la cual se deja constancia que el actor tuvo un accidente laboral en una máquina y que al 02 de diciembre de 2003, se encontraba de reposo, a dicha documental se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9.-Documental marcada “K”, (folio 76 y 77 pp), referente a comprobantes de pago por concepto de utilidades y vacaciones al actor por la empresa Industrias Romar C.A, la cual, al no aportar nada a la presente causa, se desecha por impertinente.

10.- De las testimoniales promovidas por la parte actora, este tribunal observa lo siguiente:
-Al momento de ser interrogado el ciudadano Luís Gabriel Ramírez, señaló: conocer al actor, que trabajó con él en la empresa demandada, que actualmente trabaja por su cuenta, que el día que ocurrió el accidente él se encontraba haciendo un mandado y cuando regresó como a las 11:00 a.m. se enteró del accidente, indicó que el sr. Manuel le pidió que subiera al sr. Antonio Bravo en el camión 350 para Caracas, señalando que le manifestó a éste que él no creía que pudiera subirlo en el camión, sugiriéndole que le prestaba una de las camionetas, a lo que contestó (el sr. Manuel) que no…

Al ser repreguntado indico: que no estaba presente cuando ocurrió el accidente, que tiene conocimiento que la empresa le compraba los medicamentos porque vio cuando el accionante le entregaba los récipes a la secretaria, y esta mandaba a comprar los medicamentos a la Farmacia María Pía. Afirmó que la empresa le pagaba su salario. Al preguntársele, ¿si en el hospital no había ambulancia para trasladar al paciente? señaló: “que si había”. Se le pregunto por qué no lo llevaron en ambulancia, indicó: “…que cree porque no estaba asegurado; porque si la señora que estaba en la oficina le estaba llenando la planilla del seguro; era porque no estaba asegurado…”

-Al ser interrogada la ciudadana María Teresa Briñoles, indicó: que trabaja en la sociedad mercantil Industrias Romar como obrera desde hace 6 años, que estuvo presente cuando ocurrió el accidente. Al ser repreguntada menciono: que estaba cerca cuando ocurrió el accidente, que no vio como ocurrió porque estaba pendiente de su trabajo, que se dio cuenta, cuando el actor salio corriendo, indicó que el Sr. Manuel Gómez estaba en frente cuando ocurrió el hecho, señaló que el piso no estaba impregnado de aceite.

Las declaraciones de los testigos, antes trascritas, serán adminiculadas con las demás probanzas cursantes a los autos y apreciada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

11.- Documental marcada “A”, (folio 82 al 93 pp), referente a factura por concepto de medicinas, material médico quirúrgicos y presupuestos para exámenes de laboratorio pagados al trabajador, las cuales fueron impugnadas por la parte actora por emanar de tercero y no ser ratificadas en juicio, en consecuencia, este tribunal no le atribuye valor probatorio en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

12.-Documental marcada “B”, (folio 94 al 150 pp), relativa a recibos de pago de salario al accionante, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, por tanto; se desecha por impertinente. Así se aprecia.-

13.-Documental marcada “C”, (folio 151 al 161 pp), referente a certificados de incapacidad, emanados del IVSS, a la que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al tiempo que estuvo de reposo el accionante. Así se aprecia.-

14.-Documental marcada “D”, (folio 162 pp), relativa a declaración de accidente de trabajo ante el IVSS, efectuada por la demandada, la cual esta juzgadora aprecia como una declaración unilateral por parte de la accionada y demuestra el cumplimiento de haber informado ante los órganos administrativos el accidente ocurrido. Así se aprecia.-

15.-Documentales marcadas “E”, (folio 163 al 166 pp), relativa a justificativos médicos del trabajador, por cuanto las mismas no aportan nada para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, se desechan por impertinentes. Así se aprecia.-

16.-Documental marcada “F”, (folio 167 al 181 pp), relativa a tarjetas de control de asistencia diaria, las cuales se desechan por no aportar nada a la presente causa. Así se aprecia.-

17.-Documental marcada “H”, (folios 182 y 183 pp), relativa a recibos de adelanto de prestaciones sociales, los cuales al ser impugnados y no aportar nada a los hechos controvertido en la presente causa, este tribunal los desecha por impertinentes. Así se aprecia.-

18.- Documentales marcadas “I”, (folio 184 al 193 pp), relativas a constancia de registro de comité de higiene y seguridad industrial, planilla de notificación, acta de votación y acta constitutiva y marcada “J”, (folio 03 al 62 sp), relativas a copia simple del programa de higiene y seguridad, ambas, de la empresa accionada, la cual fue impugnada por la parte actora, de las mismas se observa que la elaboración de dichos instrumentos ocurrió en fecha posterior a la ocurrencia del accidente, por tanto; esta juzgadora en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le atribuye valor respecto a que la empleadora le haya dado cumplimiento, para el momento de la ocurrencia del accidente, a algunas normas de higiene y seguridad industrial. Así se aprecia.-

19.- Documental marcada “K”, (folio 63 al 97 sp), relativas a copia del libro de actas del comité de higiene y seguridad de la accionada, y marcada “L”, (folios 98 y 99 sp), relativos a orden de inspección especial emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, dichas documentales no aportan nada a la presente causa por cuanto de su revisión, se observa que las mismas datan de fechas posterior a la ocurrencia del accidente.



20.-De la Inspección Judicial:
Consta a los autos del folio 120 al 125 sp, las resultas de la inspección efectuada por este tribunal, la cual fue grabada audiovisualmente y reproducido en la audiencia oral y pública, de la misma se desprende que se identificó a la máquina donde ocurrió el accidente y del funcionamiento de la misma, en los términos solicitados por la parte demandada, quien fue la promovente. De dicha inspección, esta juzgadora concluye que la maquinaria es de antigua data, y carece de mantenimiento, además, con facilidad, esta se traba, teniendo el operador en estos casos, hacer uso de sus manos y una pinza, lo cual genera un riesgo al trabajador. Dicha inspección es adminiculada con los demás elementos probatorios cursantes a los autos a los fines de determinar la inobservancia por parte de la empleadora de la medida de prevención de higiene y seguridad industrial, en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en uso de su facultad inquisitiva, consideró necesario tomar declaración de parte e instar al actor a consignar constancia del IVSS que certifique su grado de incapacidad y al respecto se observó:

De la Declaración de parte:

En la audiencia de juicio el tribunal tomó declaración al ciudadano Antonio Ramón Bravo Román, a quien se le solicito indique al tribunal cómo ocurrieron los hechos el día del accidente, a lo cual manifestó que: …cuando estaba operando la máquina, esta se trancó…, como no tenía guantes ni medidas de seguridad agarró una perilla para arrancar los residuos en el troquel, luego vuelve a operar la máquina, y como el piso estaba bañado de aceite, se resbaló al introducir la lámina, y la mano quedo atrapada… saco la mano, buscó auxilio, se encontró con el Sr. Manuel, enseguida lo subieron a la oficina, lo lavaron con alcohol, fueron al hospital de Guatire donde fue atendido, lo transfirieron al Pérez Carreño, el patrón le dijo que iban primero para la compañía para que se cambiara la ropa…, -manifestó- que el chofer lo ayudo a cambiarse y subieron a la oficina donde se encontraba una señora del Seguro Social…, estaba la 14-02 llena y él, por los nervios, la firmó, estuvo de reposo por 8 meses mas o menos.

Al ser preguntado sobre el grado de incapacidad que tiene, su edad, si tiene hijos y donde vive indicó: que tiene un 10 % de grado de incapacidad, una edad de 32 años, no tiene hijos y vive en Guarenas, se observa de su intervención en la audiencia oral y pública, que éste reconoció que la maquina objeto de inspección era la misma que operaba al momento del accidente.

Igualmente se tomo declaración al ciudadano Manuel Da Silva, a quien se le solicitó que informe sobre, qué medidas de seguridad lleva en la empresa, qué le proporciona a los trabajadores para que efectúen su trabajo y en qué momento le hace mantenimiento a las máquinas, a lo que respondió:

…”que le hace mantenimiento a las máquinas siempre y cuando lo necesiten, cuando hay un desperfecto mecánico… el sr. Antonio Bravo no tenía guantes porque no los quería tener porque hay guantes, hay uniformes… ninguno usa uniforme porque ellos no quieren, lo usan afuera, si se les dice que los usen… responden, bótame … señaló, que cuando llegó el sr. Antonio Bravo a la empresa, él no lo vio capacitado para realizar el trabajo, él y otro empleado lo enseñaron a trabajar. Cuando ocurrió el accidente, él fue quien lo atendió, lo llevó al hospital, le compró medicinas… llegaron tarde al hospital no por el camión, sino por el tráfico. Al ser interrogado sobre ¿qué tiempo tienen las máquinas?, indico, que las compró usadas, tienen unos 12 o 15 años”…

De la declaración de ambas partes en la audiencia oral y pública, se determina la confesión de cada una de ellas respecto a sus afirmaciones, considerando quien suscribe de importancia lo manifestado por la representación de la demandada en cuanto a “que no le hace mantenimiento preventivo a las maquinas solo se le hacia mantenimiento cuando estas fallaban”… “que los trabajadores no usan los implementos de seguridad”… lo que hace concluir a esta juzgadora que la demandada no lleva un control debido en cuanto a medida de seguridad, por tanto; dichas declaraciones son adminiculadas con los demás alegatos y probanzas producidas en el juicio, y valoradas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

De la consignación del certificado de incapacidad aportado por la parte actora a instancia de este tribunal, al mismo se le confiere valor probatorio respecto a que el grado de incapacidad del actor es de un 10%. Así se decide.-

IV

Ahora bien, analizado el libelo y la contestación, así como las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, corresponde ahora a este tribunal pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, y en este sentido es necesario hacer mención a lo siguiente:

En el presente caso el accionante demanda a la sociedad mercantil Industrias Romar C.A. por cuanto una semana después de su ingreso en fecha 29-09-2003, sufrió un accidente de trabajo cuando colocaba una lámina de metal en la máquina que operaba, la cual se trancó, y al intentar introducir la lámina de nuevo, resbaló, debido al exceso de aceite en el sitio, tropezó con el pedal y automáticamente bajo el troquel por falta de un seguro atrapándole los dedos de la mano izquierda lo que originó la amputación de la tercera falange del dedo anular y la segunda y tercera falange del dedo medio. Aduce el accionante entre otras cosas, que no le fue dada la debida asistencia médica a tiempo, que el accidente le ocasionó una incapacidad absoluta y permanente y que el patrono no cumplía con las medidas de higiene y seguridad industrial previstas en la ley, alegando hecho ilícito por parte del empleador.

Invocó el demandante los artículos 32 y 33 de la LOPCYMAT, el Art. 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, en fundamento a dichas disposiciones legales demanda Lucro Cesante y Daño Moral, observándose del escrito libelar, que si bien invocó disposiciones y jurisprudencias relacionadas a la responsabilidad subjetiva, no consta expresamente que se haya demandado dicha indemnización, en tal sentido; este tribunal, luego de analizar los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el presente juicio, determina que es un hecho admitido por las partes la ocurrencia del accidente de Trabajo, al respecto es importante destacar lo siguiente:

La responsabilidad patronal en materia de infortunios de trabajo tiene carácter objetivo, no basta negar, rechazar y contradecir en forma genérica, porque la causa de exención de responsabilidad patronal es la intención de la víctima de provocar el accidente (Art. 563 literal “A” LOT y articulo 33 de la LOPCYMAT) por lo que el patrono responde, exista o no culpa o negligencia por parte del trabajador, puesto que el empleador debe proveer los medios probatorios idóneos para demostrar la intención del trabajador de provocar el accidente.

En el presente caso, si bien no se demandó indemnización por responsabilidad subjetiva, este tribunal considera necesario destacar que el articulo 33 de la LOPCYMAT regula la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su articulo 1, y a tal fin dispone un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura que coloque en riesgo al trabajador.

Concretamente en el caso de sanciones patrimoniales dispone el parágrafo segundo, numeral tercero del articulo antes indicado de la LOPCYMAT que en caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará –el patrono- al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (03) años contados por días continuos, cuando el infortunio que produzca dicha incapacidad sea consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa, teniendo el patrón como única eximente de responsabilidad, de demostrar que el accidente fue provocado intencionalmente por la victima, o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En el caso subjudice, la demandada no demostró tener ningún control de protección contra los riesgos para con el trabajador, así como tampoco existe prueba alguna a los autos capaz demostrar el hecho de la víctima alegado por la demandada, por el contrario, está demostrado que existe relación de causalidad entre la conducta asumida por la demandada y el accidente ocurrido, por obviar las disposiciones legales y exponer a una situación de riesgo al trabajador, lo que ocasionó la amputación de la tercera falange del dedo anular y la segunda y tercera falange del dedo medio, lo que constituye un agravante a considerar, al momento de la estimación de la indemnización que pueda corresponderle a la víctima.

En Cuanto a la indemnización solicitada por la actora por daño moral en fundamento a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, según la doctrina y reiterada jurisprudencia se ha considerado que basta con demostrar el hecho ilícito que provocó el accidente para que esta proceda, en el caso de autos, deriva el hecho ilícito del incumplimiento de las obligaciones tendientes a proteger la integridad de la persona del trabajador, como lo era instruir y capacitar al trabajador en materia de seguridad de acuerdo al cargo que este desempeñaba, al no cumplir incurre en hecho ilícito lo que hace procedente el daño moral del demandante por el daño físico y psíquico sufrido por el actor, constituido por el hecho de haber perdido parte de dos dedos de su mano izquierda –anular y medio-, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido, y para cuantificarlo este tribunal procede de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a acoger criterio sostenido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002, que establece:

…”el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b)el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó daño… c) la conducta de la víctima; d)grado de educación y cultura del reclamante; e)posición social y económica del reclamante, f)capacidad económica de la parte accionada, g)posibles atenuantes a favor del responsable”…

Por otra parte se hace necesario invocar, sentencia N° 04 de fecha 16 de enero de 2002, la Sala señaló:

“La fijación de la cuantía del daño moral por parte de la juez, no puede ser arbitraria, sino que se debe sustentar en el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica y la participación de la víctima en el acto ilícito que le ocasionó el daño”…

En fundamento a los criterios antes transcritos se procede a estimar el daño moral tomando en cuenta las siguientes consideraciones: 1.- La importancia del daño: el trabajador perdió miembros de su mano izquierda, originándole, según el IVSS, una incapacidad del 10%. 2.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o hecho ilícito que causo el daño: la demandada incurre en responsabilidad por no haber desvirtuado a través de medios probatorios idóneos que el trabajador no fue expuesto a un riesgo especial y que la empleadora cumplió con sus obligaciones relacionadas con la higiene y seguridad industrial con lo cual se hubiere podido evitar el accidente; 3.- La conducta de la víctima: el trabajador sufrió un accidente por haberlo expuesto su empleador a un riesgo, no demostrándose la imprudencia de la víctima alegada por la demandada; 4.- Grado de educación y cultura de la víctima: de las pruebas aportadas por la parte actora, se demuestra que el accionante es bachiller. 5.- Posición económica del reclamante: habita en la urbanización Trapichito, ubicada en Guarenas, por lo que se observa que es de escasos recursos económicos. Ahora bien; además de las condiciones antes expuesta para que esta sentenciadora cuantifique el daño moral atendiendo a lo previsto en el Art. 1.196 del Código Civil, es de destacar que el accidente no se produjo por una actividad directa imputable al patrono, pero si quedó demostrado que el trabajador fue expuesto a un riesgo especial y que el patrono incumplió con sus obligaciones relacionadas con la prevención de riesgos para con su trabajador, lo que origina el hecho ilícito, en conclusión, esta juzgadora fija discrecionalmente el monto del daño moral en base a las consideraciones antes expuestas, y en especial considerando lo que hubiese correspondido al actor por indemnización de accidente de trabajo en caso de responsabilidad subjetiva del patrono la cual estima tomando como referencia el articulo 33, parágrafo segundo, numeral 3ro de la LOPCYMAT en un monto de siete millones seiscientos diez mil ochocientos tres Bolívares (Bs. 7.610.803,00), y adicionalmente, acuerda un pago de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000), lo que da como resultado un monto total de Veintisiete Millones Seiscientos Diez Mil Ochocientos Tres Bolívares (27.610.803,00), cantidad esta que se condena a pagar a la demandada Industrias Romar C.A. Así se decide.-

En lo que respecta al lucro cesante es de destacar que tal concepto corresponde a compensar a la víctima por lo que dejara de percibir económicamente por el hecho ilícito que le generó un daño que le impide trabajar y obtener ingreso económicos, en el presente caso, esta juzgadora luego de analizar las pruebas producidas y las propias afirmaciones del actor en su declaración de parte, considera, que si bien, la accionada incurrió en hecho ilícito, es de observar que el actor no ha perdido en forma total su capacidad para trabajar, y en todo caso goza de Seguro Social, por tanto; la misma resulta improcedente ya que no existe limitaciones para que actor perciba ingresos a futuro y su pérdida de capacidad para el trabajo es solo de un 10%, además de ello, es un hecho admitido por la parte que actualmente esta laborando y percibe un salario, de manera que no se hace procedente la cantidad demandada por lucro cesante. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Antonio Ramón Bravo Román en contra de la sociedad mercantil Industrias Romar C.A., en consecuencia se condena a esta última a la indemnización al actor por Daño Moral, por la cantidad de Bs. 27.610.803,00.-
No habrá lugar a la indexación del monto de dinero condenado a pagar, salvo que no se de cumplimiento voluntario al presente fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
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Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los veintitrés (23) días del mes de mayo del 2006. 196° y 147°


Milagros Hernández
Juez de Juicio
Abg. Fabiola Gómez.
Secretaria.


NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo las 3:25 p.m.


Abg. Fabiola Gómez.
Secretaria.


Expediente 745-05
MHC/FG