REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE N° 624-05 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: JOSE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 12.508.613.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EDGAR MENDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 61.517.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos Larry Francisco Gonzáles y Alfredo José Muria.

APODERADA JUDICIAL: CHEDDY JOSEFINA GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 16.641.


I

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 21 de junio de 2.005, por el ciudadano José Hidalgo, asistido por el abogado Arturo Machado (folio 1 al 4), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, procediendo a admitir la demandada en fecha 27 de junio de 2005.

En fecha 07 de marzo de 2006, se da inicio a la audiencia preliminar y debido a la incomparecencia del codemandado Alfredo José Muria, el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución declara la presunción de admisión de los hechos incorporando las pruebas al expediente y previa contestación de la demanda (folio 76 al 78) es remitido el expediente a juicio, en fecha 15 de marzo de 2006 (folio 79).






II
Cumplidos los tramites de sustanciación antes señalados, este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 06 de abril de 2006, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 82 al 85) y a fijar la oportunidad para su evacuación (folio 86 al 88) la cual tuvo lugar el día 17 de mayo de 2006, acto al cual no comparecío ninguno de los codemandados, razón por la cual, en conformidad con lo previsto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acatando criterio sostenido por la Sala de Casación Social se procedió a dictar el dispositivo del fallo en el cual se declaro, Con Lugar la prescripción alegada por la representación judicial del demandado Larry Francisco González Martínez y en consecuencia, Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano José Hidalgo contra los ciudadanos Larry Tovar González y Alfredo José Muria, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

Señala el actor en su libelo que en fecha 25 de junio de 2000, fue contratado por los ciudadanos Larry González y Alfredo Muria, para trabajar como Ayudante de Camión, con un horario los días lunes, miércoles, jueves y viernes, de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y los días martes de 7:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., laborando en consecuencia 56 horas semanales, devengando un salario de Bs. 8.236,80, hasta el día 28 de octubre de 2003, fecha en la que fue despedido de manera injustificada por los codemandados.

Demanda los conceptos de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y horas extras, estimándola en la suma de Bs. 7.760.006,10.

Al momento de contestar la demanda, la representación judicial del codemandado Larry Francisco González Martínez, alego la prescripción de la acción de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del trabajo, alegando que desde la fecha del despido -28-10-2003- hasta la fecha de interposición de la presente demanda -14-12-2004-, había transcurrido mas de un (01) año.

Seguidamente negó la relación laboral y todos y cada uno de los conceptos demandados, alegando que el acciónate realizaba su labor por cuenta y bajo la dependencia del ciudadano Alfredo Muria.


Ahora bien; antes de emitir pronunciamiento previo respecto a la prescripción de la acción alegada por la representación judicial del ciudadano Larry Francisco González, debe hacerse mención que la presente causa corresponde a un litisconsorcio pasivo, conformado por dos personas naturales, de las cuales una incurrió en presunción de admisión de hechos de carácter absoluto, verificando esta juzgadora que existes elementos a los autos tales como recibos de liquidación insertos del folio 59 al 62 del expediente, a los cuales se le atribuye valor probatorio en conformidad con el articulo 116, 117 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que demuestran, que efectivamente existió una prestación de servicios entre el actor y el ciudadano Alfredo José Muria, y por otra parte; si bien; la representación del ciudadano Larry Francisco Gonzáles, acudió a la audiencia preliminar, aporto pruebas en la oportunidad legal, y efectuó su contestación a la demanda en la cual rechazo la relación laboral mantenida con el actor, no obstante; es de hacer notar, que entre sus defensas alego la prescripción de la acción , por tanto; esta juzgadora en aplicación del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para resolver el presente caso, acoge criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Social, en el que ha sostenido que la defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa del derecho pretendido,el cual de una manera aun mas clara, la doctrina jurisprudencial de la misma sala, a establecido que, cuando el demandado rechaza la relación laboral, y alega la prescripción, asume cualidad de patrono ,lo cual aunado a la incomparecencia de los demandados a la audiencia de juicio, genera que se de por admitida la relación laboral entre las partes en la presente causa, en conclusión la conducta procesal del las parte en el presente juicio, hace determinar a esta juzgadora, -que ambas- asumieron cualidad de patrono, por tanto; la defensa perentoria de prescripción ante la propia afirmación del actor en su escrito libelar de haber sido contratado por los codemandados, -entendiendo quien suscribe que fue para una única relación laboral- abarca a los dos demandados, en consecuencia este tribunal procede a resolverla de la siguiente manera:

El artículo 1.962 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fija la ley.

En materia de trabajo, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un año para que la prescripción quede consumada, término que se computa a partir de la terminación de la relación laboral.

En este orden de ideas, el artículo 64 eiusdem, prevé los supuestos en que se interrumpe la prescripción de las acciones laborales, entre las cuales se establece lo siguiente:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2005 estableció las consideraciones siguientes:

(…)“ a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede –si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio (…)
OMISSIS
(…)Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que pueda con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
(…)No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo deba alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, (subrayado del tribunal) pues tal consideración contravendría lo estipulado en el Art. 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “…con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar. Se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda (subrayado del tribunal). Así se establece.
OMISSIS
(…)Efectivamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte “…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, atendiéndose a la confesión del demandado.”, es decir, debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda.(…)
OMISSIS
(…) dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra trascrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente (…) (subrayado del tribunal)

En consideración al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta sentenciadora considera, que el alegato de prescripción fue alegado tempestivamente, y si bien se constato la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral y publica de juicio, debe entonces verificarse si las peticiones del actor no son contrarias a derecho, en consecuencia quien decide, procede a analizar los fundamentos de su pedimento , observando que el apoderado judicial del actor afirmó que su representado fue despedido de manera injustificada en fecha 28 de octubre de 2.003, y que interpuso demanda -la cual fue declarada desistida-, contra los hoy accionados, en fecha 14 de diciembre de 2004, lo cual se demuestra de los instrumentos que existen a los autos marcados “A” insertos del folio 05 al 25 del expediente a los cuales se les atribuye valor probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 116,117 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien , tomando en cuenta que la relación laboral aducida por el actor culmino el día 28 de octubre de 2003, era a partir de ese momento, que comenzaba el lapso de prescripción de un año previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, -el cual venció- el 28 de octubre de 2004- de manera que, al día 14 de diciembre de 2004 fecha en la cual se interpuso la primera demanda, habían transcurrido 1 año 1 mes y 17 días, es decir que la acción no fue interpuesta dentro del año, al que hace referencia la ley, sino después de haber operado el lapso de prescripción,previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto; no existió interrupción de la prescripción en el presente caso, de conformidad con los supuestos previstos en el Art. 64 de la Ley Orgánica del Trabajo antes señalados, de manera que, al día 21 de junio de 2005 fecha en la cual se interpuso la demanda que nos ocupa, había vencido en exceso el lapso de prescripción, por tanto; es forzoso para esta juzgadora declarar en la dispositiva del fallo que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita , siendo inoficioso emitir pronunciamiento respecto a las demás defensas alegadas por las partes . Así se establece.-


III

DISPOSITIVO

En consideración a lo precedentemente expuesto este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR la Prescripción alegada por la representación judicial de la parte codemandada Larry Francisco González. Segundo: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano José Hidalgo en contra de los ciudadanos Larry Francisco González y Alfredo José Muria Todos identificados a los autos.

En aplicación a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas a la parte accionante en el presente juicio.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los 24 días del mes de Mayo del 2006. 196° y 147°
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.


MILAGROS HERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO

FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior dispositivo siendo las 2:00 p.m.



FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA

EXPEDIENTE 624-05
MHC/FG/ycm

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior dispositivo siendo las 2:00 p.m.



FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA
MHC/FG/ycm
EXPEDIENTE 624-05