REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE N° 855-05 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE JOSE MUÑOZ ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 8.758.105.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JORGE LUIS MAYOR VIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.649.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES BILATEX C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero bajo el N° 76, tomo 114 A-Pro, de fecha 21 de junio de 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PEDRO JOSE ARAUHO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 45.727.


I

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 11 de noviembre de 2.005 por el ciudadano Enrique José Muñoz, representado judicialmente por el abogado Jorge Luís Mayor (folio 1 al 7 ), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, procediendo a admitir la demandada en fecha 14 de Noviembre de 2005, lográndose la notificación el día 30 de noviembre de 2005.

En fecha 18 de enero de 2006, se da inicio a la audiencia preliminar la cual fue prolongada en reiteradas oportunidades sin que las partes llegaran a ningún acuerdo a traves de los medios de autocomposición procesal dándose por finalizada la misma y previa incorporación de las pruebas al expediente contestación de la demanda (folio 28 al 36 y del 127 al 135) es remitido el expediente a juicio, en fecha 03 de abril de 2006 (folio 136).






II
Cumplidos los tramites de sustanciación antes señalados, este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 02 de mayo de 2006, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 139 y 144 ) y a fijar la oportunidad para su evacuación (folios 145 y 146 ) la cual tuvo lugar el día 23 de mayo de 2006, acto al cual comparecieron ambas partes y materializada la misma este tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo en el cual declaro, Con Lugar la prescripción alegada por la representación judicial de la demandada Representaciones Bilatex C.A. y en consecuencia, Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Enrique José Muñoz Zarraga, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

Señala el actor en su libelo que el objeto de su demanda es el cobro de las prestaciones sociales , salarios caídos y otros beneficios laborales, producto de la relación laboral que lo unió con la demandada, desde el 20 de Febrero de 2002 hasta el 14 de agosto de 2002, fecha esta ultima en la que fue despedido injustificadamente, encontrándose amparado de inamovilidad laboral, procediendo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo en los Municipio Plaza y Zamora , quien ordeno mediante providencia Administrativa N° 185-03 de fecha 31 de Octubre de 2003 , su restitución a la empresa y la cancelación de sus salarios caídos.

Aduce el apoderado judicial del actor, que habiéndose constatado por el Funcionario del Trabajo la negativa de la representación patronal de reenganchar a su representado, solicito se iniciara el procedimiento de multa contra la referida empresa , iniciándose dicho procedimiento de sanción en fecha 01 de mayo de 2005, la cual interrumpe la prescripción, de lo cual fue debidamente notificado el empleador en su debida oportunidad , en consecuencia demanda los beneficios laborales correspondientes a prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado , vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, salarios caídos dejados de percibir derivados de providencia administrativa, los cuales estiman en la suma de Bs. 20.106.995.-





En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la accionada, alego como punto previo, la prescripción extintiva de la acción de prestaciones sociales , por haber transcurrido mas de un año , desde la fecha de la terminación de la prestación de servicios del demandante , hasta la interposición de la demanda, fundamentando su argumento, a el hecho que de los propios autos se evidencia, que la terminación de la prestación de los servicios fue el día 14 de agosto de 2002, la demanda fue presentada en noviembre de 2005, y la notificación fue realizada en fecha 13 de noviembre de 2005, aduce la accionada, que al momento en que el actor presento la demanda ya la misma estaba prescrita … y que si bien es cierto, que existió un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la inspectoria del trabajo , no es menos cierto, que la providencia administrativa en tal procedimiento fue dictada en fecha 31 de octubre de 2003, considerando la representación judicial de la demandada, que es partir de que fue dictado dicho providencia administrativa que comienza a correr el lapso de prescripción.

Admite la demandada en su contestación la prestación del servicio mantenida con el actor, y el tiempo que duro la relación laboral y rechazo pormenorizadamente los beneficios laborales demandados, así como los salarios caídos demandados los cuales ascienden a un monto de Bs. 20.106.995.

Ahora bien; admitida como fue la relación laboral y habiéndose opuesto la prescripción de la acción, debe necesariamente este tribunal emitir pronunciamiento previo respecto a dicha defensa perentoria, lo cual procede hacer esta juzgadora previa las siguientes consideraciones:

El artículo 1.962 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fija la ley.

En materia de trabajo, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un año para que la prescripción quede consumada, término que se computa a partir de la terminación de la relación laboral.

En este orden de ideas, el artículo 64 eiusdem, prevé los supuestos en que se interrumpe la prescripción de las acciones laborales, entre las cuales se establece lo siguiente:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De las disposiciones legales antes trascritas , se desprende que el lapso que tenia el accionante para interponer su acción era de un año desde la finalización de la relación laboral, existiendo la particularidad en el presente caso que el actor interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo, el cual fue declarado con lugar en fecha 31 de octubre de 2003, siendo notificado el patrono de la decisión administrativa el día 13 de enero de 2004 ( 13-01-2004) , tal y como consta de acta suscrita por funcionario del trabajo consignada en copia certificada la cual al corresponder a un documento administrativo este tribunal en virtud del principio de la comunidad de la prueba la valora y le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien ;el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción , estableciendo la regla jurídica mencionada que la interrupción de la prescripción tiene lugar , si dentro del lapso de prescripción de un año , o en su defecto introducida la demanda dentro de los 2 meses siguientes se materializa la citación -hoy notificación- del demandado, es decir; que el trabajador debe procurar hacer del conocimiento al patrono de la existencia del juicio o acción en su contra , siendo imperante que se interponga la demanda dentro del año según lo señalado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por otra parte; indica además el articulo 64 iusdem en su literal “c” que procede la interrupción de la prescripción en caso de que se efectué reclamo por ante una autoridad administrativa del Trabajo, y para que esta surta efectos de interrupción a la prescripción, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representado, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes.

En el caso sub iudice, durante el tiempo en el que se tramito el procedimiento administrativo es decir ; desde el 15 de agosto de 2002 al 13 de enero de 2004, fecha esta ultima en que se dio la demandada por enterada del resultado del mismo, no había comenzado a transcurrir el lapso de prescripción , pues existía una expectativa de derecho a favor del accionante que impedía el ejercicio de su acción, por tanto a criterio de quien decide acogiendo reiterados criterios jurisprudenciales, es a partir del 13 de enero de 2004 , fecha en la que fue notificado el demandado de la decisión emanada de la Inspectoria del Trabajo, que comienza el lapso de prescripción, el cual vencía el 13 de enero de 2005, y solo podía ser interrumpida la prescripción en el transcurso de dicho lapso, por los supuestos previstos en el Art. 64 de la Ley Orgánica del Trabajo ya tantas veces mencionado, por tanto; el acto administrativo que da inicio al procedimiento de multa de fecha 01 de agosto de 2005, no es un acto interruptivo de la prescripción , pues a criterio de quien suscribe, no puede producir el mismo efecto que para el reclamo en sede administrativa establece la ley, siendo el procedimiento de multa en sede administrativa una consecuencia de un reclamo incumplido por el patrono, por otra parte aun considerándose este acto interruptivo de la prescripción desde la notificación al patrono, de la providencia, es decir; desde el 13 de enero de 2004, hasta que se aperturo el procedimiento de multa en fecha 01 de agosto de 2005, habían transcurrido un lapso de 01 año 06 meses y 19 días de inactividad por parte del accionante para reclamar su derecho, y desde el 13 de enero de 2004 al 11 de noviembre de 2005, fecha esta última en que se introdujo la demanda que hoy nos ocupa transcurrió 1 año 9 meses y 29 días, por lo tanto; en ambas situaciones opero suficientemente el lapso de prescripción, establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón a lo antes expuesto a criterio de esta juzgadora, no esta dado el supuesto de interrupción de la prescripción en el presente caso por lo que se hace forzoso declarar con lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada , siendo inoficioso emitir pronunciamiento respecto a las demás defensas alegadas por las partes . Así se establece.-


III

DISPOSITIVO

En consideración a lo precedentemente expuesto este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Prescripción alegada por la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil Representaciones Bilatex C.A., en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Enrique José Muñoz en contra de la referida sociedad mercantil.

No hay condenatoria en costa a la parte accionante, en aplicación a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los 24 días del mes de Mayo del 2006. 196° y 147°
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.


MILAGROS HERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO

FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA





NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior dispositivo siendo las 2:50 p.m.



FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA

EXPEDIENTE 855-05
MHC/FG/