REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Con sede en Guarenas
Años 196° y 147°

EXPEDIENTE: 1100-06.

PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CASTRO RUIZ Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.135.674.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.614.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA HIPER GUATIRE, Registro Mercantil V de le circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el bajo el N° 81, tomo N° 747-A.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO RUIZ por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la empresa PANADERIA HIPER GUATIRE., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Tribunales del Trabajo con sede en Guarenas, en fecha 20 de marzo de 2006, recibida por este Tribunal en la misma fecha, previa distribución.

En fecha 21 de marzo de 2006 este Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenar el escrito libelar el requisito establecido en el ordinal 2°, 3° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo y dicta un DESPACHO SANEADOR, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08-05-2006, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la actora y en fecha 09-05-2006 la parte actora en la persona de su apoderada judicial ciudadana LILIBETH NASPE, consigna por ante este Tribunal el escrito de subsanación del libelo, cursante a los folios 17 y 18 inclusive del presente expediente.

Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:

Que al folio trece (13) del presente expediente se encuentra estampada una diligencia suscrita por el ciudadano LUIS RIVAS, en su carácter de Alguacil y la ciudadana Fabiola Gómez como Secretaria del Tribunal. En dicha diligencia el ciudadano Luís Rivas expone: “Consigno constante de un (01) folio útil, copia de Boleta de Notificación, por cuanto me trasladé el día 08-05-2006, a las 2:00 p.m., a la dirección siguiente. Calle Páez, Av. Martín Vera Guerra, Urb. Menca de Leoni, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, donde hice entrega a la ciudadana: LUISA ROMERO, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.987,535, en su carácter de apoderada Judicial de la Parte demandante José Gregorio Castro Ruiz, un (01) original de la Boleta de notificación”
Ahora bien, al folio catorce (14) corre inserta la Boleta de Notificación del Despacho Saneador de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde textualmente se ordena corregir el libelo dentro del lapso de DOS (2) DÌAS HÁBILES, siguientes a la fecha de su notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la perención. Al pie de la firma de la ciudadana Luisa Romero, se observa que ésta colocó como fecha de recibida la boleta el día 09-05-2006, siendo que la fecha que correspondía a ese día es el 08-05-2006. ASÌ SE ESTABLECE.-

Sobre la base de los términos de la actuación del representante judicial de la parte demandante, así como su posterior subsanación, presentada extemporáneamente, observa esta Juzgadora que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, por lo tanto no relajables por las partes, no solo es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, necesario e importante verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elementos indispensables para la efectiva constitución de la litis en cualquier procedimiento laboral, sino también es indispensable subsanar dentro del lapso legal de dos (2) días, so pena de que sea declarada la perención y en todo caso, la demanda deberá ser declara inadmisible. Es más que evidente que la subsanación la presento la actora fuera de lapso, por cuanto que tenía el día nueve (9) y diez (10) para subsanar y lo hizo el día once (11) con lo que es forzoso a esta sentenciadora declarar la extemporaneidad de la subsanación en el presente procedimiento.
Cabe destacar, que los abogados forman parte del Sistema de Justicia Venezolano, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto en la función de la administración justicia, están los abogados obligados a prestar su colaboración, tal y como también lo establece el artículo 15 de la Ley de Abogados que reza:

“… El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.”
En cuanto a la importancia del Despacho Saneador es importante señalar el criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-05, que textualmente señala:
“…En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina ,
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”

Luego de la revisión de las actas del expediente y de la motivación anterior, esta sentenciadora se permite hacer las siguientes consideraciones:

Observa esta Sentenciadora, que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal en fecha 21 de marzo del presente año, cursante a los folios 11 y 12 del presente expediente, a esta conclusión llega la juez laboral al revisar exhaustivamente el libelo de demanda y determinar que la causa petendi se subsanó en forma extemporánea y no como le corresponde hacerlo a la parte actora actuando de esa manera en cumplimiento con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 15 de la Ley de Abogados.

Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes siendo que en este caso se le esta causando estado de indefensión a la parte demandada y siendo que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte al no cumplir con la subsanación en el lapso estipulado por la Ley adjetiva que rige la materia, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado dentro del lapso indicado en la ley supra indicada y otorgado por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
Aunado a las anteriores consideraciones forzoso es para esta Juzgadora considerar la inadmisibilidad de la presente demanda que deberá ser declarada en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PERIMIDO e INADMISIBLE por EXTEMPORANEO el presente libelo de demanda y su posterior subsanación interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO RUIZ identificado en autos, representado judicialmente por la ciudadana LILIBETH NASPE, Procuradora del Trabajo, identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Wed del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dictada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2006.
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ


Abg. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES


LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GÓMEZ.

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.


LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GÓMEZ
Expediente Nº 1100-06.
CVCT/FG/jc.