REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
PODER JUDICIAL
 
 
 
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE 
 
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
 
Con sede en Guarenas
 
Años 196° y 147°
 
 
En horas de Despacho del día de hoy, diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las 9:00 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar de  LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO compareció la ciudadana  FABIOLA DEL VALLE ALFONZO ORTA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular  de la Cédula de Identidad Nº 6.693.102 parte demandante, representada en este acto por la Abogada SENDYS YIBETH ABREU URBAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.844.170,  e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.612 en su carácter de apoderada judicial y por la Parte Demandada “KARITAS PELUQUERIA INFANTIL C.A. Inscrita en el Registro Mercantil primero de  la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo  el Nº 41, Tomo Nº 36-A Cto. De fecha 12-08-2004, la ciudadana IRAIMA ROSARIO GARCIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.435.381 en su carácter de Socia de la demandada, asistida por la ciudadana MARLENE TORES VALLADARES, venezolana, mayor de edad de este domicilio  y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.633.236 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.602. Las partes de mutuo acuerdo  han  convenido en celebrar, como en efecto celebran, el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, conforme lo previsto en la disposición contenida en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano el cual se regirá por las siguientes Cláusulas. PRIMERO: AMBAS PARTES, una vez analizados los alegatos y pruebas promovidas  por cada una de ellas, han determinado que: LA PARTE ACTORA, comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA, el 08-09-2004 hasta el 15-02-2005. Con un cargo de PELUQUERA, teniendo un salario mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES  (859.000,00) a razón de un salario diario de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREIONTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.633,33) y manifiesta la trabajadora que fue despedida injustificadamente. 
 
SEGUNDO: Una vez revisadas la pruebas, LA  EMPRESA con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece  pagar a LA PARTE ACTORA, a manera de ACUERDO TRANSACCIONAL, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CIENTO OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE  BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.108.137,40).
 
TERCERO: Ahora bien, con el presente acuerdo transaccional se satisfacen las aspiraciones de la trabajadora y con el monto anteriormente señalado se cancelan los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Bs.-632.81,25 VACACIONES FRACCIONADAS: BS. 178.958,31; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: BS. 83.513,87; UTILIDADES FRACCIONADAS BS.- 178.958; INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: BS.421.942,50 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA: BS. 632.913,75; HORAS EXTRAS NOCTURNAS: BS. 811.752,46; DOMINGOS  NO CANCELADOS: BS. 1.152.491,30 Danto un gran TOTAL  de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CIENTO OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE  BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.108.137,40).
 
CUARTO: La Demandada, visto el punto de conveniencia en el arreglo la cual llegaron las partes hace expone que la cancelación  se hará en  dos pagos uno para el día de hoy en cheque N° 47942542 CTA. Corriente N° 0114-0193-72-1930002786 perteneciente a KARITA PELUQUERIA INFANTIL por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) de fecha 17 de mayo de 2006 del BANCO DEL CARIBE sucursal CC Buenaventura NO ENDOSABLE a nombre de la trabajadora FABIOLA ALFONZO y el segundo pago para el día  viernes 26 de mayo de 2006, en cheque de Gerencia no endosable a nombre de trabajadora el cual se cancelara por ante este Tribunal y se dejará constancia en el expediente de la fotocopia de ambos cheque.  
 
QUINTO: Ambas partes acuerdan que con el pago, anteriormente  mencionado en la cláusula tercera de este acuerdo transaccional, quedan totalmente transados, finiquitados y cancelados todos los derechos y acciones  que le correspondieran a la trabajadora por el tiempo de servicio que mantuvo con la demandada y así lo declaramos expresamente en este acto, dando por terminado el presente reclamo y la relación  laboral que existió entre la trabajadora y la demandada.
 
SEXTO: Estando LA TRABAJADORA presente, representado por su Abogada de confianza, ambas manifiestan conocer el alcance de este Acuerdo Transaccional y de no haber sido constreñido ni coaccionado y esta actuando de libre apremio.
 
SEPTIMO: Con el incumplimiento de este Acuerdo Transaccional  la parte demandada deberá  cancelar la indemnización desde el momento de la introducción de la demanda hasta su efectiva cancelación. Intereses moratorios desde el despido  del trabajador hasta su real y efectiva cancelación, además deberá cancelas las  costa y costos del presente proceso. 
 
OCTAVO: Ambas parte declaran que el presente Acuerdo Transaccional una vez homologado obtiene el carácter de COSA JUZGADA.
 
NOVENO: En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y agradeciendo su intervención para lograr la celebración de este auto composición procesal, le imparta su aprobación al ACUERDO  TRANSACCIONAL celebrado, ordenando su homologación, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente una vez se cumpla con el último pago acordado y nos sean devueltos los pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar. Todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem. Este Tribunal vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Este Tribunal da por terminado el presente proceso, se ordenará el archivo del expediente, una vez se le de cumplimiento al último pago acordado del presente ACUERDO TRANSACCIONAL y se le hace entrega de los recaudos probatorios promovidos al inicio de la Audiencia Preliminar. Es todo. Se deja constancia que siendo las 10:55 a.m. culminó la presente audiencia, es todo, se leyó y conformes firman
 
LA JUEZ
 
 
 
Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.-
 
 
 
PARTE DEMANDANTE Y SU APODERADO JUDICIAL   
 
 
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA  
 
 
LA SECRETARIA 
 
 
Abg. FABIOLA GÓMEZ
 
 
Expediente N° 445-05.
 
CVCT/FG/.
 
 
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