REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Años 195° y 146°

EXPEDIENTE: 1180-06

PARTE ACTORA: LIBIA JOSEFINA PALMA DE MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.583.033 y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: “ASOCIACION CIVIL AMBULLATORIO RURAL SANTA ROSALIA”.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LORENZO R. ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 24.399.

MOTIVO: REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS, PRESTACIONES SOCIALES, HONORARIOS PROFESIONALES.

CAPITULO I

Se inicia el procedimiento en fecha 02 de mayo de 2006 con la demanda incoada por la ciudadana abogada LORENZO R. ROMERO mayor de edad, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 24.399, en su carácter de representante judicial de la ciudadana LIBIA JOSEFINA PALMA DE MARTINEZ contra la empresa “ASOCIACION CIVIL AMBULLATORIO RURAL SANTA ROSALIA” solicitando prestaciones sociales, en consecuencia solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos y los honorarios profesionales, recibida por este Tribunal previa distribución en esa misma fecha.

La parte actora en su libelo, expone lo siguiente:

En nombre de mi representada, identificada ampliamente en este escrito; a demandar como en efecto demando a la empresa ASOCIACION CIVIL AMBULATORIO RURAL SANTA ROSALIA” en vista del DESPIDO INJUSTIFICADO, que le ha hecho a mi mandante sus prestaciones sociales, salarios caídos y los otros conceptos laborales adeudados a mi mandante tales:

a.- Pago de las prestaciones sociales;

b.- Pago de sus salarios caídos, hasta la total cancelación efectiva de este rublo , los cuales hasta la fecha son los siguiente…(folio 8).

1.- ANTIGÜEDAD: …”(540) días de antigüedad que multiplicado por el mínimo actual, que es la cantidad de bolívares (15.500,00) diarios, lo cual da un total de bolívares (Bs. 8.370.000,00).-

ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (150) por el salario actual ….(15.500,00)….”

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (18) días multiplicado por el salario mínimo (Bs.15.500,00)….”

PREAVISO: ….”(540) días, que multiplicado por el salario mínimo (15.500,00).-

SALARIOS CAIDOS: …”(635) días que multiplicado por el salario mínimo (15.500,00).-

VACACIONES CUMPLIDAS NO CANCELADAS
BONO VACACIONAL
BONIFICA DE FIN DE AÑO…”

…” Que además se de lo ordenado por la providencia administrativa ……se le condene al pago de Daños y perjuicios.,

…”Que sea condenada a pagar los honorarios profesionales del abogado…"

En la subsanación de fecha 03 de mayo de 2006, consignada por ante este Tribunal el 30 de mayo de 2006 indica lo siguiente:

Estando en el lapso para reformar el presente libelo, acudo ante usted con el fin de reformar la presente demanda, la cual hago de la siguiente manera: Reproduzco en todas sus partes el libelo de la demanda así como también los recaudos acompañados… procedo a reformarlos.

1.- SALARIO INTEGRAL: …” no podrá pactarse un salario inferior aquel que rija como mínimo de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo y su Reglamento….”

3.-…” CALCULO DE ANTIGÜEDAD: En lo atinente a este punto, quiero significar que lo que estamos solicitando es lo que la Inspectoria del trabajo ya sentenció en su Providencia Administrativa. Ósea, el reenganche y el pago de los salarios caídos. Y en lo que respecta a este rublo lo que le corresponde a mi poderdante por salarios caídos…… Y en lo referente al reenganche, es la ejecución forzosa lo que estamos solicitando, ya que la inspectoria no lo pudo realizar.

En lo relativo a vacaciones cumplidas y no canceladas, solicitamos se le cancele a mi poderdante 22 días del año 2005, equivalente….. 23 días equivalente…….lo que nos da un total de (Bs. 5.467.50,00).

En cuanto a los daños y perjuicios causados a mi poderdante solicito la indemnización por conceptos de daños y perjuicios, por haber despedido a mi en forma injustificada……

En lo relativo a los Honorarios profesionales…..solicito se haga a través de una experticia complementaria…. Con las diferentes fluctuaciones del dólar americano, desde el día del despido hasta la total definitiva.


Igualmente fundamenta sus derechos en los artículos 88, 89, 90, 91 de Ley Orgánica del Trabajo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, jurisprudencia de la Sala Constitucional del día 06 de diciembre de 2005.


Analizado exhaustivamente el libelo de la demanda, el Tribunal observa:

La parte actora demanda por varios conceptos, por lo que considera esta Juzgadora que hay una acumulación de pretensiones, aunado a ello, fundamenta los mismo en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando el reenganche, el pago de los salarios caídos, las prestaciones sociales y honorarios profesionales sin fundamento jurídico.

Ahora bien, el reenganche es un procedimiento que se encuentra establecido en el Título VIII de la Estabilidad del Trabajo Capítulo I del artículo 187 al 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este procedimiento contempla a los trabajadores que devenguen un salario superior a Bs. 633.636,00 el cual se conocerá por ante los Tribunales de Primera Instancia en materia laboral y los mismos deben ejecutar el reenganche. Cuando el salario es inferior al antes señalado lo conocerá la Inspectoria del Trabajado según el Decreto Presidencial Nº 2.271 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.608, en fecha 13 de enero del año 2003 y la extensión de la inamovilidad laboral, conforme a los Decretos Nros 2053, así como la última prorroga prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.059, de fecha 14 de julio de 2003, así mismo el Decreto Presidencial Nº 2086, de fecha 13 de enero de 2004, y con la extensión de inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 30.154, de fecha 30 septiembre de 2004, dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado regios por la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo esta misma ejecutar la Providencia administrativa, las prestaciones sociales se rige por un procedimiento diferente, e igualmente en lo que se refiere al cobro de Honorarios profesionales que se rige por la Ley de Abogados en su artículo 22, son procedimientos totalmente diferentes no habiendo la parte actora motivado su solicitud de forma clara.
ASÍ SE ESTABLECE


Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora analizar la acumulación de pretensiones, que según el tratadista Arístides Rengel Romberg, página 121 y siguientes, la acumulación podemos definirla:

“… como un acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.

En esta definición se destaca:

e) Las pretensiones acumuladas han de seguirse en un solo proceso y decidirse con una misma sentencia, de tal modo que se unifica el tratamiento procesal de todas y se comprenden al final en el mismo fallo.”

Siguiendo al tratadista patrio considera esta sentenciadora que nos encontramos frente a la denominada acumulación inicial de acciones, que es perfectamente posible y así lo establece el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, auque deriven de diferentes títulos.” Pero, a su vez el mismo código contempla en el artículo 78 los casos en los cuales no pueden acumularse en el mismo libelo las pretensiones.

Cabe destacar, que la acumulación inicial de pretensiones se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que se sigan en un mismo proceso y las abrace una misma sentencia. Siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.

Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al establecer:

ARTICULO 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
(Negrillas de este Tribunal)

De lo anteriormente trascrito se evidencia que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos distintos incompatibles entre si, por cuanto debe existir unidad de procedimientos que es una característica de la acumulación, siendo que cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto no existe la unidad y en ese caso la acumulación no es procedente, como así se observa en el libelo de demanda bajo estudio. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación al caso de autos, el jurista Argentino JORGE W. PEYRANO, propugna la tesis de que, en ciertos casos puede el órgano jurisdiccional rechazar in limine litis una demanda, sin que ello configure una limitación al derecho de accionar.

“cualquiera puede demandar a cualquiera cualquier cosa y cualquiera fuere su dosis de razón (ejercicio del derecho de acción) y tal demanda generara un proceso. Empero si corresponde en la especie el Tribunal interviniente podrá propinar una respuesta jurisdiccional discordante rechazando AB- INITIO la demanda y negándose a sustanciarla. Y cuando todo ello ocurre lo habitual es que concurra un defecto absoluto en la facultad de juzgar el caso en cabeza del juez actuante.

Así mismo, es de ameritar que los principios procesales y laborales establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser preservados obligatoriamente por los Tribunales, por lo que éstos no solo tienen la facultad, sino el deber de actuar en consonancia plena con los corolarios y postulados de los mismos. Que quede claro, pues que por mas que un Código Procesal no incluya explícitamente la atribución de rechazar “in limine” una demanda, los jueces llamados a aplicarlos deberían igualmente ejercerla si así correspondiere a la especie” (PEYRANO, JORGE W. El Proceso Atípico. Editorial Universidad, Buenos Aires- Argentino, 1993. P. 47 y siguientes).

Así las cosas, considera esta juzgadora que en virtud del Principio de autoridad puede evitarse el tramite de demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por otra parte, el Principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducentes, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In limine Litis la improcedencia de un recurso.

En atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y demás Códigos de la República Bolivariana de Venezuela referidos y al doctrina enunciada este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, debe rechazar la presente demanda vista la IMPROPONIBILIDAD objetiva de la pretensión contenida en el mismo, frente a la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por cuanto se estima que su admisión y posterior trámite sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada.

Dadas las consideraciones anteriormente esgrimidas llevan a la convicción a esta Sentenciadora que la pretensión luce manifiestamente improcedente, por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgadora establecer la improcedencia “in limine litis” de la demanda intentada. ASI SE ESTBLECE.

CAPITULO IV

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA IMPROPONIBILIDAD IN LIMINE LITIS DE LA DEMANDA, por la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, en el juicio seguido por la ciudadana LIBIA JOSEFINA PALMA DE MARTINEZ contra la empresa “ASOCIACION CIVIL AMBULATORIO RURAL SANTA ROSALIA” ambas partes identificadas suficientemente en autos en autos.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ



DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES. LA SECRETRIA


DRA. FABIOLA GOMEZ

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la SITE denominada Región Miranda.


NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA


DRA. FABIOLA GOMEZ.


EXPEDIENTE N° 1180-06
CVCT/FG/.