JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 18 de mayo de 2006
196º y 147º
Vistas las actas que anteceden, especialmente, las solicitudes de aclaratoria planteadas por las partes en el presente juicio, respecto de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2005, este Tribunal observa que en el dispositivo del fallo se declaró, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) 4) Se acuerdan los intereses generados por la cantidad que arroje el informe referido en el particular primero, calculados desde el mes de marzo del año 2002, fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo…”. Al respecto, la abogada ISBELIA GONZÁLEZ OSSES DE BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.372, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EUSTACHIO DE LUTIIS y GIUSEPPINA de DE LUTIIS, parte demandada reconviniente, manifiesta que: “(…) La sentencia no establece la tasa de interés aplicable en el punto 4 de la “DECISIÓN SEGÚN LA EQUIDAD”, al no establecerse estos, se puede presumir que son y, deberían ser los intereses legales y no otros, pero estos deben aclararse, pues la sentencia debe establecer los parámetros sobre los cuales trabajaran los expertos, ya que es necesaria una experticia complementaria del fallo para determinar la indexación establecida en el punto 6° y 8° de la decisión y los intereses establecidos en el punto 4° de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código citado…”. Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva prevé en el Artículo 252, como principio general que las sentencias, definitivas o interlocutorias sujetas a apelación, son irrevocables, toda vez que el juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar el fallo respectivo, sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo, mientras que las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, entre otros aspectos. Por su parte, las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación de aquél, así como también comprende las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el jurista A. RENGEL-ROMBERG, en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene:
“(…) La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades estas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones (…) La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación. Por tanto, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido”.
Establecido lo anterior, este Juzgado encuentra que lo requerido por la prenombrada profesional del derecho constituye una ampliación del fallo, que en definitiva cumple una función correctiva y preventiva, pues se halla dirigida a subsanar una omisión material, toda vez que el fallo en comento, no expresa, en su parte motiva ni dispositiva, la tasa de interés aplicable para el cálculo del concepto a que se contrae el particular 4 del mismo, limitándose el juzgado a señalar que el actor requiere que los demandados paguen o sean condenados a pagar “ los intereses calculados a la tasa actual que se hubieren generado en mano del arrendatario” (folio 101 del expediente) y en la dispositiva acuerda lo mismo sin indicar la tasa de interés para el cálculo de tal concepto. En tal virtud, procede este Juzgado a subsanar la omisión estableciendo que la tasa será la legal, prevista en el Artículo 1746 del Código Civil, toda vez que en autos no existe evidencia alguna de que las partes hubieren convenido una tasa de interés y el actor tampoco determina la misma, pues sólo señala en su petitorio que tal concepto se establezca sobre la base de la “tasa actual”.
Por otra parte, la abogado ISBELIA GONZÁLEZ OSSES DE BELLO, antes identificada, señala que la sentencia referida omite incluir a GEORGIOS STRAVIANOPOULUS FILIPUDOY, como demandante junto con la sociedad mercantil PROVEEDURÍA FAMILIAR GUARENAS A.M.B, C.A., en el particular 6 de su dispositivo. En relación a este particular este Tribunal observa que, en dicho particular se acordó que “(…) el demandante PROVEEDURÍA DE GUARENAS, C.A., pague al demandado los cánones de arrendamiento originados desde el 31 de octubre del año 2000 hasta el 31 de marzo del año 2004, mes éste último en que se hizo entrega material del inmueble, mediante la intervención del Juzgado Ejecutor del Municipio Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, a razón de Bs. 600.000,oo mensuales. La cantidad que arroje en definitiva este concepto deberá ser indexada conforme el Índice de Precio al Consumidor, la cual se verificará por un solo experto, en atención al pre-acuerdo de fecha 17 de junio del año 2004”. Ahora bien, conforme al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29 de septiembre de 1999, que cursa inserto en el presente expediente y fue apreciado en el fallo que nos ocupa, el inmueble constituido por local comercial ubicado al Final de la Calle Páez, sector La Llanada, diagonal al Banco Provincial, distinguido con el Nro. 1076-A, en Guarenas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, fue arrendado por el ciudadano EUSTACHIO DE LUTIIS DI ROBERTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 8.755.960 a la sociedad mercantil denominada “PROVEDURÍA FAMILIAR GUARENAS A.M.B., C.A.”, domiciliada en Guarenas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 50, Tomo 373-A-Sgdo., de fecha 25 de julio de 1996, quien como arrendataria asumió, entre otras obligaciones, el pago del canon de arrendamiento, el cual fue convenido en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales (Cláusula Cuarta del contrato en referencia), por ende, la condena contenida en el particular 6 del dispositivo del fallo que nos ocupa sólo podría estar dirigida a la sociedad mercantil en referencia, y así se establece.
En lo que respecta a la solicitud efectuada por el co-demandante GEORGIOS STAVRIANOPOULOS, titular de la cédula de identidad No. E-81.446.650, referente a que sean tomados “(…) en cuenta en el ajuste definitivo con sus respectivos intereses…” el depósito y el dinero cancelado por concepto de llaves, que en materia comercial se denomina el punto, este Juzgado encuentra que, si bien en la sentencia que nos ocupa, específicamente, al folio 90, se hizo mención a la entrega de tres (3) mensualidades equivalentes a UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) cada una, más DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de entrega de la llave del local, tal señalamiento se hizo para establecer cuáles fueron las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar, como se desprende del párrafo que a continuación se transcribe en forma textual: “(…) La parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas señaló, que celebró un contrato de arrendamiento sobre un local con el señor EUSTACHIO DE LUTIIS DI ROBERTO, y que desde el momento de la celebración del mismo, estuvo cumpliendo con él apegado a todas las cláusulas establecidas contractualmente; señala que para materializar dicho contrato fue entregada la cantidad representativa de tres (03) mensualidades: Bs. 1.800.000,oo cada una, más Bs. 2.000.000,oo con la entrega de la llave del local; este dinero fue cancelado en su oportunidad, según las estipulaciones del contrato de arrendamiento con unos cheques del Banco Unión. Dice que dentro de las cláusulas del contrato de arrendamiento se estipuló que la Proveeduría Familiar A.M.B., C.A., tendría la responsabilidad de remodelar una loza moderna, que en su decir es la obligación del actor en cuanto a las mejoras del local dado en arrendamiento…”. De lo anterior se desprende que el Tribunal hizo tal mención con el ánimo de establecer los hechos afirmados por la parte actora en su demanda, y no para acordar una eventual compensación de tales montos con los que resultaran condenados, tal y como lo pretende ahora la parte accionante en la solicitud antes referida, tan es así que en el fallo en comento, al folio 101, este Juzgado determinó los conceptos que constituyen las pretensiones que cada una de las partes, en el juicio, hizo valer, tanto en el escrito libelar como en el contentivo de la reconvención o mutua petición, sin hacer referencia alguna a los conceptos de depósito y llave ni su eventual compensación, esto último por no constituir éste un concepto que la parte accionante incluyera en la pretensión contenida en su escrito libelar y consecuentemente, este Juzgado al adoptar su decisión, según la equidad, no incluyo en la condena contenida en el dispositivo de la misma. Por tal razón, incorporar este concepto, como lo pretende el co-demandante, constituiría una modificación o transformación de la sentencia, que excede de la simple omisión material y por tanto, no es posible realizar por encontrarse fuera de los supuestos previstos en el Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil que contempla la posibilidad de corrección de la sentencia y así se establece. Notifíquese a las partes el presente auto, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ TEMPORAL,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC.,
SAMANTA ALBORNOZ
EMMQ/SA
Exp. No. 22454 `
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