LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE QUERELLANTE: SIMON MARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.292.070.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ y FELIX BORGES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.832 y 33.229, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: MANUEL MONIZ, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.143.762.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: MONICA VIRGINIA BOYER MARACAY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.446.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
EXPEDIENTE N° 12082
CAPITULO I
NARRATIVA

Por libelo de demanda presentado por los abogados FELIX BORGES y LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana BRENDA FELICIA MARRERO TOVAR, fue presentada acción que por INTERDICTO DE DESPOJO intentaran contra el ciudadano MANUEL MONIZ.
En fecha 06 de Noviembre de 2001, la parte actora consigna los recaudos en los cuales fundamenta su acción.
En fecha 12 de Noviembre de 2001, este Tribunal a los fines de admitir la querella interdictal, solicita a la parte actora se sirva ampliar las pruebas presentadas, por considerarlas insuficientes.
En fecha 03 de Diciembre de 2001, la parte actora consigna Inspección Judicial y solicita que de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se fije la Fianza a los fines de que se decrete la Restitución del bien inmueble objeto de esta querella.
En fecha 10 de diciembre de 2001, admite la presente querella interdictal, y se le exige a la parte querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
En fecha 21 de Febrero de 2002, compareció la parte querellante y ofreció la fianza exigida por este Tribunal, compareciendo en la misma fecha el ciudadano LUIS RAUL MONTELL ARAB, en su carácter de Director de ADQUI-VALORES CAPITAL, C.A., y constituyó a su representada en fiadora solidaria y principal pagadora hasta la suma de Bs. 6.900.000,00, a favor de BRENDA FELICIA MARRERO TOVAR, acompañando los documentos que acreditan la solvencia económica y legal de su representada.
En fecha 04 de Marzo de 2002, este Tribunal aceptó la fianza presentada y decretó la Restitución sobre el inmueble objeto de la presente Querella Interdictal, ordenando comisionar al Juzgado Ejecutor correspondiente.
En fecha 01 de Abril de 2002, se recibieron las resultas de dicha comisión, donde consta que la Restitución del inmueble en referencia fue practicada e fecha 13 de Marzo de 2002.
En fecha 10 de Abril de 2002, comparece la ciudadana BRENDA FELICIA MARRERO TOVAR, parte querellante en este juicio, y presenta diligencia mediante la cual cede y traspasa todos los derechos, acciones y obligaciones que tiene contra el ciudadano MANUEL MONIZ, al ciudadano SIMON MARRERO, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, y en el mismo acto, presente el cesionario SIMON MARRERO, asistido del Dr. LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, aceptó en toda y cada una de sus partes la cesión de los derechos litigiosos referentes al inmueble objeto del presente juicio. En la misma diligencia, otorga Poder Apud Acta, a los abogados LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ y FELIX BORGES, para que lo representen, defiendan y sostengan todos sus derechos y acciones en este juicio.
En fecha 16 de abril de 2002, este Tribunal, EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO POR EL Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2001, ordenó la citación de la parte querellada, para que en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la misma, compareciera a exponer los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, y vencido este término, quedaría abierto apruebas la causa por el término de 10 días de despacho.
En fecha 18 de Junio de 2002, compareció la parte querellada, asistida de abogado y se dio por citado.
En fecha 20 de Junio de 2002, la parte querellada presentó escrito mediante el cual dio contestación a la presente causa, reconviniendo a la parte querellante.
En fecha 15 de Agosto de 2003, compareció la parte querellante y solicitó copia certificada, así como el avocamiento de la Juez Temporal al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de agosto de 2003, se avocó la Dra. AIZKEL ORSI CHIRINOS, al conocimiento de la causa y ordenó expedir la copia certificada solicitada por la parte querellante,
En fecha 03 de Agosto de 2004, se avoca la Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.
En fecha 28 de Julio de 2005, compareció la parte querellada y solicitó al Tribunal se pronunciara con respecto a la reconvención propuesta. Asimismo alegó la perención de la instancia.
En fecha 28 de julio de 2005, compareció el querellado y otorgó poder apud acta a la profesional del derecho MONICA VIRGINIA BOYER MARACAY.
En fecha 04 de Octubre de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual decretó la reposición de la causa al estado de pronunciarse por auto separado sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta por la parte querellada, previa notificación de las partes.
En fecha 24 de octubre de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte querellada.
En fecha 08 de noviembre de 2005, la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2005
En fecha 23 de noviembre de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte querellada y consignó escrito de alegatos, conforme lo dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expuso lo que consideró conveniente en relación a la presente causa.
En fecha 09 de diciembre de 2005, la parte querellada solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido en garantía a este Tribunal por la Sociedad Mercantil ADQUI-VALORES CAPITAL, C.A., por las razones que allí expresa, y consignó recaudos para sustentar su solicitud.
En fecha 24 de febrero de 2006, este Tribunal dicta auto mediante el cual negó la medida solicita, por considerar que no se encontraban llenos los requisitos exigidos por la Ley.
RESUMEN DE ALEGATOS:
Alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante, en su texto libelar que desde el mes de Enero del año 1999, su representada comenzó a poseer en forma pacífica, pública un Lote de Terreno propiedad del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, en el sitio conocido como Barrio Corocito del Estado Miranda, el cual tiene un área de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros Cuadrados (104,40 m2) aproximadamente, y alinderado así: NORTE: En una extensión de Seis Metros (6 metros) que su frente, con la denominada Calle Los Lavanderos de la Población de Ocumare del Tuy. SUR: En una extensión de Seis Metros (6 Metros) con inmueble que es de Jesús Marrero. ESTE: Es una extensión de Diez y Siete Metros con cuarenta centímetros (17,40 metros) con inmueble de Benedicto de Paez y por el OESTE: En Diez y Siete Metros con Cuarenta Centímetros (17,40 metros) con inmueble que es o fue de Manuel Moniz. Que sobre el deslindado Lote de Terreno construyó a sus sólas y únicas expensas, unas bienhechurías constituidas por estructuras de zinc y hierro, y con los siguientes compartimientos: Una Sala Comedor, Un Baño, Dos Dormitorios y una Cocina, las cuales se encuentran inscritas en la Dirección de Hacienda Municipal ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, según se evidencia del Boletín Número 10.281, en fecha 12 de Agosto del año 1999, que a los efectos de colorear el libelo, acompañan fotocopia de dicho Boletín. Continúan alegando, que el día 13 de Julio de 2001, durante las horas del día comprendidas desde las 11 de la mañana y 4 de la tarde, se presentó el ciudadano MANUEL MONIZ, acompañado de un grupo de personas, rompió la cerca que dividía y cercaba el Lote de Terreno posesión de su representada y procedió a demoler todas las bienhechurías que con su propio peculio y sus sólas y únicas expensas había construido su mandante sobre el lote de terreno que venía poseyendo desde el año 1999 y se instaló sobre el mismo despojando así de la posesión a su mandante; que le han pedido que cese en su arbitrariedad y le devuelva la posesión del Lote de Terreno que viene poseyendo su mandante, así como le cancele el costo de todas las bienhechurías construidas por su mandante y poseídas hasta el acto de despojo, según se evidencia de Título Supletorio levantado y que acompañan en copia fotostática, el cual se reservaban presentar en original en prueba de Exhibición durante el lapso probatorio, pero que el despojador se ha negado a ello. Que en virtud de ello es que demandan al ciudadano MANUEL MONIZ, en acción Interdictal de Despojo, conforme al artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que le sea restituido a su representada la posesión del inmueble identificado. Acompañan a su escrito Justificativo de Testigos. Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 3.000.000,00. Por último solicitan se fije la garantía de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la restitución del bien.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En su escrito de contestación de la demanda, la parte querellada, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, lo expuesto en el libelo que interpuso la querellante BRENDA FELICIA MARRERO TOVAR, sobre la restitución de la posesión que dice tener en el Barrio Corocito de la población de Ocumare del Tuy, cuya acción fraudulenta se han confabulado esta Familia MARRERO y otros, que en su oportunidad demostraría; dando origen a una CAUSA FALSA como es la presente acción y que luego cediera la querellada BRENDA FELICIA MARRERO TOVAR los presuntos derechos litigiosos al ahora querellante SIMON MARRERO, que en igualdad de circunstancia Ut Supra es él el padre legítimo de ROGER ALAIN MARRERO GARCIA, quien fuera también éste último ARRENDATARIO del aquí querellado y además sobre el mismo lote de terreno objeto de esta misma controversia. En el Capítulo I, solicita que con fundamento en los artículos 51, 52, 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, que remita el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial y sede, signado con el No. 22506-2002, para su acumulación. Por último reconviene a la querellante BRENDA FELICIA MARRERO TOVAR y/o al cesionario SIMON MARRERO, para que convenga o sea condenado en que la presente causa es falsa. Estima la reconvención en la cantidad de Bs. 200.000.000,00.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal, pasa de seguida a decidir el fondo del asunto debatido, para lo cual hace las siguientes consideraciones.-
El Interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones “tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho”.-
Así mismo el Tratadista JOSE ROMAN DUQUE SANCHEZ ha manifestado que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran, en juego intereses: el público y el privado…”
Por otra parte se considera despojo “el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que hace”. La Ley no define los elementos de hecho constitutivos del despojo, por lo que le corresponde a los jueces de instancia determinar en cada situación particular si los hechos alegados y probados por el querellante, caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto contemplado en la norma jurídica.
Afirma el Dr. Armiño Borjas que “los interdictos restitutorios no corresponden al verdadero concepto de las acciones posesorias, en el sentido de que es procedente por el hecho de la tenencia publica y pacifica de la cosa, sin necesidad de que esa tenencia dure un año, ni de que la cosa sea susceptible de propiedad privada…”
Ahora bien, el término probatorio en el juicio interdictal es de diez (10) días contados a partir de la contestación de la querella. En este lapso, las partes deberán probar sus respectivos alegatos posesorios, Al querellante corresponderá la prueba de los hechos que configuran su posesión legitima, y el despojo y a la parte querellada la prueba de los hechos que alegue contra aquella posesión y a favor de su propia pretensión.-
Tal y como fue planteada la litis, pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento.-

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
SECCION I.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante como documentos fundamentales de su acción, acompañó las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática de Boletín No. 10.281, de fecha 12 de Agosto de 1999, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, relacionado con la Solvencia de un Inmueble propiedad de BRENDA FELICIA MARRERO TOVAR, ubicado en el Barrio Corocito, de la población de Ocumare del Tuy.
Al respecto, observa quien aquí sentencia que tal Boletín no aporta elemento alguno capaz de demostrar la posesión o el despojo de la parte querellante, por lo que este Tribunal deja constancia que la información contenida en el mismo, no aporta nada al proceso y así se deja establecido.-
2.- Copia fotostática de Título Supletorio evacuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Mayo de 1999, a favor de la ciudadana BRENDA FELICIA MARRERO TOVAR, sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad municipal, ubicado en el Barrio Carocito del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda.
El Tribunal al respecto, observa: Que se trata de un documento público emanado de un Funcionario autorizado para ello, no es menos cierto que el mismo no aporta nada al proceso, donde no se está discutiendo la titularidad, sino la posesión, y así se deja establecido.
3.- Justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 30 de Octubre de 2001.
Una de las pruebas fundamentales de los actos posesorios y de despojo, lo centraron la parte querellante en el contenido del justificativo de testigo de los ciudadanos JOSE MANUEL CENTENO REINA y ROGELIO DANIEL DANIELLES, que en si mismo constituye un principio de prueba testimonial, importante en muchos juicios interdictales como soporte fundamental del hecho posesorio, en especial para la prueba ab initio en cuanto al derecho de la acción; pero que requiere para el proceso y para la decisión de los principios de la contradicción, bilateralidad y dialéctica procesal a efectos de considerar prueba suficiente de los mismos hechos presumidos los justificativos, lo cual se logra con la ratificación de las declaraciones de los testigos en sede judicial y la opción cierta de ejercer el derecho a repreguntar, que tiene la parte querellada.-
Ahora bien, dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
De la revisión efectuada por esta Sentenciadora a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que dichos testigos no fueron promovidos durante la etapa probatoria de este procedimiento, a los fines de ratificar sus deposiciones las cuales fueron evacuadas por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, por lo que habiendo sido evacuado dicho justificativo fuera del juicio para ser utilizado por la parte querellante como una de las pruebas fundamentales de sus alegatos posesorios y de despojo, debían ser ratificadas tales declaraciones en la etapa probatoria correspondiente; toda vez que al ser evacuada la misma sin el control de la contraparte, dicha probanza no podía ser apreciada por esta Juzgadora. En tal sentido, siendo que el justificativo, consignado por la parte querellante, a los fines de la admisión de la querella, no fue ratificado en juicio, el Tribunal no le confiere al mismo ningún valor probatorio, quedando desechado del proceso y así se decide.-
4.- Inspección Judicial extra-litem evacuada por ante el Juzgado del Municipio Tomás Lander de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 19 de Noviembre de 2001 (Folios 26 y 27).-
Este Tribunal emite las siguientes consideraciones:
La Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos 1428 y 1429 del Código Civil.
En el caso sub exámine por tratarse el presente juicio de una Querella Interdictal Restitutoria, la inspección judicial es uno de los medios de prueba por excelencia para demostrar la posesión y el subsiguiente despojo, sin embargo, de una simple lectura a la que hoy nos ocupa, se evidencia que el solicitante de la misma, en este estado el querellante, quiso dejar constancia de los siguientes particulares:: PRIMERO: Que se deje constancia de la ubicación del inmueble, es decir de que dicho inmueble se encuentra situado en el Barrio conocido como Barrio Corocito de Ocumare del Tuy, perteneciente al Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda. SEGUNDO: Que se deje constancia de los linderos que tiene el inmueble en cuestión, es decir el lote de terreno objeto de la Inspección Judicial. Y la extensión en metro de cada uno de los linderos; y en virtud de la extensión en metros de cada lindero se determine igualmente el área que mide el lote de terreno en metros cuadrados (M2) y se deje igualmente constancia en lo que sea posible por esta vía de Inspección Judicial quien o quienes son los colindantes de dicho terreno. TERCERO: Que se deje constancia del estado en que se encuentra el inmueble objeto de esta Inspección; es decir, el estado de la cerca que ahora le rodea, así como la vía de acceso que tiene actualmente el lote de terreno; y en el estado general en que para el momento de la práctica de esta Inspección judicial se encuentre el inmueble objeto de esta inspección judicial. CUARTO: Que se deje constancia de las personas o persona que actualmente ocupan el inmueble objeto de esta Inspección Judicial, así como de los objetos muebles o anexidades, construcciones que existan sobre el área de terreno aquí deslindado. QUINTO: Me reservo para el momento de la práctica de la Inspección Judicial señalar a este Tribunal cualquier otro hecho o circunstancia sobre el cual considere necesario dejar constancia a los fines legales que me interesan.
El Tribunal en la oportunidad de practicar la Inspección Judicial, dejó constancia de lo siguiente: “…PRIMERO: El Tribunal observa y deja constancia que el inmueble se encuentra situado en el barrio Corocito Ocumare del Tuy, Municipio Lander. SEGUNDO: El Tribunal no deja constancia de lo solicitado en este particular ya que el inmueble se encuentra cerrado. TERCERO: El Tribunal observa y deja constancia que no existe ninguna cerca en el inmueble objeto de esta inspección sino una pared de bloques en buen estado, en cuanto a la vía de acceso la misma se denomina calle el Lavandero y se encuentra en buen estado; en cuanto al estado general del referido inmueble el mismo no se nota por cuanto se encuentra cerrado. CUARTO: El tribunal observa y deja constancia que no se encuentra persona alguna. QUINTO: El solicitante debidamente asistido por el Dr. FELIX M, BORGES solicita al Tribunal se nombre experto Topógrafo a los fines de que deje constancia de cuanto mide el frente del inmueble objeto de la inspección solicitada. Igualmente se deje constancia a través de un vecino del inmueble objeto de la presente inspección y que colide por el lindero este, de las siguientes preguntas 1) Si tiene conocimiento y le consta de que existió en este inmueble una cauchera propiedad del ciudadano Jesús Marrero en un galpón propiedad de Brenda Marrero?. 2) Si tiene conocimiento y le consta que el día 13-7-2001 se procedió a demoler la bienhechuría existente en el inmueble. Por último pido se deje constancia que en el frente del inmueble hay un portón que está cerrado e impide el acceso. Acto seguido el Tribunal procede a designar Práctico Topógrafo para que mida el frente del inmueble, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano CARLOS ECHENIQUE CASTILLO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 6.414.011, de profesión u oficio topógrafo, quien estado presente en este acto aceptó el cargo y se juramentó. Seguidamente el topógrafo ya juramentado procedió a medir el frente del inmueble indicando que el mismo mide seis (6) metros de frente que da con la calle denominada El Lavandero. Acto seguido se procede a juramentar al ciudadano Humberto José Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 6.418.459, quien estando presente en este acto juró decir la verdad sobre las preguntas que se realizaran. PRIMERA, pregunta: Tiene Ud., el conocimiento y le consta de que existió en el inmueble objeto de inspección una cauchera propiedad del ciudadano Jesús Marrero en un galpón propiedad de Brenda Marrero. Contestó: Si, se y me consta y tengo conocimiento de que allí existe una cauchera propiedad de Jesús Marrero y una chicharronera y que el galpón es propiedad de Brenda Marrero. SEGUNDA: Si tiene conocimiento y le consta que el día 13-07-2001, se demolió la bienhechuría existente en el inmueble. Si es cierto y me consta. El Tribunal deja constancia que en el frente del inmueble hay un portón y está cerrado con candado el cual impide el paso…”
Ahora bien, tales particulares a criterio de quien aquí decide, en modo alguno demuestran la posesión que dice ostentar el querellante, ni mucho menos el despojo, para que proceda la acción interdictal incoada, pues, se insiste, no es un hecho controvertido la propiedad del bien, lo que se pretende con ésta, es colorear a los ojos del jurisdicente la posesión, una vez probada, por tanto la cursante en autos, no contribuye en modo alguno con lo alegado por el querellante y así se establece.
SECCION II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
Copias Simples de actuaciones relativas a la Acción Interdictal de Amparo por Perturbación de la Posesión seguido por el aquí querellado MANUEL MONIZ, en contra de la aquí querellante BRENDA FELICIA MARRERO TOVAR, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, bajo el No. 22506.
Dichas actuaciones las aprecia este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado lo anterior, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho en que fundamentará su decisión, con vista a los términos en que ha quedado la controversia planteada. En tal sentido observa:
PRIMERO: El artículo 771 del Código Civil, define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre; y el artículo 772 del mismo Código pauta que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
SEGUNDO: En el presente caso ha sido ejercida la querella interdictal restitutoria consagrada en el artículo 783 del Código Civil, que establece que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año siguiente al despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. De tal norma la doctrina ha señalado además, que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los autos la perturbación o despojo, para que el Juez decrete el amparo o la restitución.
Así las cosas para la procedencia de la acción interdictal restitutoria se hace necesario los siguientes requisitos concurrentes y no excluyentes: a) La posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble; b) el despojo, o sea, la privación ilegitima de la cosa poseída; y c) que la acción sea intentada dentro del año siguiente a la consumación del despojo. La falta de uno de estos requisitos, hace improcedente la acción interdictal. Ahora bien la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella y las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto tal como su denominación lo indica, restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado. De la adminiculación procesal de los artículos 782 y 783 del Código Civil, podemos decir que el querellante debe probar que su posesión debe ser legítima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.-
Pero es el caso, que la parte querellante en ningún momento comprobó la posesión ni el despojo del que fue objeto, sobre Un Lote de Terreno propiedad Municipal, y sobre las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el Barrio Corocito, del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, tal y como fue alegado, con ninguna de las pruebas por dicha parte aportadas, tal y como se evidencia del análisis que se hizo de las mismas anteriormente y las cuales fueron desechadas por el Tribunal, ya que a juicio de quien aquí decide, unas carecen de relevancia a los efectos de la demostración de la posesión de la querellante, y otras, como el Justificativo de Testigo, el mismo no fue ratificado en juicio, como ya quedó establecido. Así se declara.-
Como consecuencia de todo lo declarado precedentemente, producto del análisis de las actas procesales, este Tribunal concluye que la parte querellante no tenía, ni tiene la posesión legítima que se atribuyó en el escrito de la querella, por cuanto que la misma no fue demostrada en ningún momento del juicio, y por consiguiente, mal podría hablarse de despojo sin haber demostrado su condición de poseedor. En consecuencia no habiendo demostrado el querellante, ser poseedor legitimo, ni el despojo del que fue objeto, la presente querella Interdictal restitutoria no puede prosperar en derecho y se concluye que la misma deberá declararse Sin Lugar en la parte dispositiva de este fallo y así expresamente se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: SIN LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria que con fundamento en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil intentó el ciudadano SIMON MARRERO contra el ciudadano MANUEL MONIZ; ambas partes identificadas anteriormente y en consecuencia SE REVOCA la restitución decretada por este Juzgado y practicado en fecha 13 de marzo de 2002 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, sobre un Lote de Terreno propiedad del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, en el sitio conocido como Barrio Corocito del Estado Miranda, el cual tiene un área de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros Cuadrados (104,40 m2) aproximadamente, y alinderado así: NORTE: En una extensión de Seis Metros (6 metros) que su frente, con la denominada Calle Los Lavanderos de la Población de Ocumare del Tuy. SUR: En una extensión de Seis Metros (6 Metros) con inmueble que es de Jesús Marrero. ESTE: Es una extensión de Diez y Siete Metros con cuarenta centímetros (17,40 metros) con inmueble de Benedicto de Paez y por el OESTE: En Diez y Siete Metros con Cuarenta Centímetros (17,40 metros) con inmueble que es o fue de Manuel Moniz, y las bienhechurías construidas sobre el mismo, constituidas por estructuras de zinc y hierro, y con los siguientes compartimientos: Una Sala Comedor, Un Baño, Dos Dormitorios y una Cocina.
De conformidad con el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará practicar una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Conforme a lo establecido en el artículo 708 eiusdem, se condena en costas a la parte querellante.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibidem.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

NOTA: En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MJFT/lcfa.
Exp. N°.12082