LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: CARLOS RODRIGUEZ MARTI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.091.812.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLY SOFIA BRUNICARDI, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 101.668.-
PARTE DEMANDADA: ALBA JOSEFINA SALAZAR PIZZANI, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.187.330.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO AMENDOLIA DRAGA y OFELIA MARGARITA CHAVARRIA DE TORRELLAS, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 22.940 y 41.361 respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
Exp 15121.-

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio, mediante demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal presentada por el actor en fecha 17 de marzo de 2005, ante el sistema de distribución, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. Narra el actor en su libelo de demanda que en fecha 06 de mayo de 1.997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia de divorcio declarando disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Carlos Rodríguez Martí y Alba Josefina Salazar Pizzani, pero que a pesar de haberse acordado en el escrito de solicitud de divorcio, liquidar la comunidad conyugal y así haya sido ordenado por el juzgador, hasta la fecha la demandada se ha negado a la liquidación de dichos bienes, además de estar disponiendo de ellos. Que en este caso se impone la aplicación del artículo 148 del Código Civil, así como el artículo 164 del mismo código. Que los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal son los siguientes: 1º) Una parcela y las bienhechurías sobre ella construida, distinguida con el No. 16, la cual fue objeto de reparcelamiento por voluntad de la excónyuge del actor, situada en la Urbanización Potrerito (antes Covadonga y Potrerito) ubicada en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, con una superficie de dos mil doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (2.258,88) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en una línea recta formada por un (1) segmento con una longitud total de cinco (5) metros con cuarenta y ocho centímetros (5,48 mts), partiendo desde el punto V-0, hasta llegar al punto V-6, hasta llegar a la parcela 16’A. Noroeste: en una línea recta formada por un (1) segmento, con una longitud total de setenta y cinco metros con ochenta y un centímetros (75,81 mts), partiendo desde el punto V-0 hasta llegar al punto B, lindando con la calle Tacoa, a que da su frente; Este: en una línea quebrada formada por tres (3) segmentos con una longitud total de noventa y cuatro metros con sesenta centímetros (94,6º mts), partiendo desde el punto V-6, hasta llegar al punto V-2, pasando por los puntos V-5 y V-3 llegando a la calle H; Sudoeste: en una línea quebrada formada por cinco (5) segmentos con una longitud total de sesenta y siete metros con cuarenta y siete centímetros (67,47mts), partiendo desde el punto B, hasta llegar al punto V-2, pasando por los puntos C, D, E y G lindando con la parcela 17-A. 2º) Una parcela y las bienhechurías sobre ella construida, distinguida con el No. 17, la cual fue reparcelada por voluntad de la excónyuge del actor, situada en la Urbanización Potrerito (antes Covadonga y Potrerito), ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, con una superficie de dos mil novecientos setenta y seis metros con cincuenta y dos centímetros (2.976,52 mts) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en una línea quebrada formada por dos (2) segmentos con una longitud total de cincuenta y seis metros con veintinueve centímetros (56,29), partiendo desde el punto 1, hasta llegar al punto V-2 pasando por los puntos H, lindando con la parcela 17’A; Sur: en una línea recta con una longitud total de setenta y nueve metros con ochenta y tres centímetros (79,83 mts), partiendo desde el punto V-3, hasta llegar al punto V-2, llegando a la parcela18; Este: en una línea recta con una longitud total de treinta y cuatro metros con veintisiete centímetros (34,27 mts) partiendo desde el punto V-2, hasta llegar al punto V-2 llegando a la parcela 16-A y Nordeste: en una línea sinuosa formada por tres (3) segmentos, con una longitud total de sesenta y dos metros con veinte metros (62,20 mts), partiendo desde el punto 1, hasta llegar al punto V-3, pasando por los puntos V-3 y V-4, lindando con la calle Tacoa, que es su frente. 3º) Una parcela y las bienhechurías sobre ella construida, distinguida con el No 17’A, la cual nació por voluntad de la excónyuge del actor, como consecuencia del reparcelamiento de las parcelas 16 y 17 de la Urbanización Potrerito (antes Covadonga y Potrerito), ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, con una superficie de mil siete metros con ochenta y dos centímetros (l.007,82 mts), comprendida dentro de los siguientes linderos: Noroeste: en una línea quebrada formada por cuatro (4) segmentos con una longitud total de veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80 mts), partiendo desde el punto 1, hasta el punto D, pasando por los puntos V-1, B y C, lindando en parte con la calle Tacoa por donde tiene acceso y es su frente y en parte con la parcela 16. Nordeste: en una línea quebrada formada por tres (3) segmentos, con una longitud total de cincuenta y ocho metros con treinta y cuatro centímetros (58,34 mts), partiendo desde el punto D, hasta llegar al punto V-2, pasando por los puntos E y G lindando con la parcela 16 y Sur: en una línea quebrada formada por dos (2) segmentos con una longitud total de cincuenta y seis metros con veintinueve centímetros (56,29 mts), partiendo desde el punto 1, hasta llegar al punto V-2, pasando por el punto H, lindando con la parcela 17. 4º) Las acciones adquiridas por la excónyuge del actor así como su correspondiente plusvalía y aumento porcentual, en la compañía Industrias Monterrey, C.A. (antes Licoreria Monterrey C.A.), domiciliada en San Antonio de Los Altos Estado Miranda, constituida por documento inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 03 de marzo de 1.948, bajo el No. 211, tomo 1-A y posteriormente registrada sus actas de asamblea por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal expediente 2154. 5º) La cantidad de diecisiete mil ochocientos veinticinco dólares americanos ($17.825,00) correspondiente al 25% que la señora Alba Salazar, quedó a deberle al actor producto de la venta de un apartamento distinguido en la unidad No 149 Condominio Resengy Woods, etapa 1, situado en el Distrito Richamond, Condado Henrico, Virginia U.S.A. 6º) Un (1) apartamento ubicado en la avenida 4 de mayo, Porlamar Estado Nueva Esparta. Que por lo expuesto comparece al tribunal de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil para demandar a la ciudadana Alba Josefina Salazar Pizzani, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en la partición de los bienes mencionados. Fundamenta su demanda en los artículos 141, 148, 152, 156, 164, 173 al 183 del Código Civil y en los artículos 777, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto del 28 de marzo de 2005, el tribunal admitió la acción, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
Por diligencia del 17 de mayo de 2005, el abogado Antonio Amendolia Draga en su carácter de apoderado de la parte demandada, comparece al tribunal con tal carácter e informa al tribunal que el ciudadano Pedro Antonio Palmero no es apoderado judicial de la demandada por cuanto le fue revocado el poder.-
En fecha 30 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas de los ordinales 3º, 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil además la cosa juzgada.-
En fecha 20 de septiembre de 2005, la abogado Oly Sofía Brunicardi, desiste del procedimiento y pide la devolución de los originales que fueron consignados y que cursan los folios 9, 10, 12 y 13.-
Por auto del 05 de octubre de 2005 el tribunal ordenó la notificación de la parte demandada en relación al desistimiento de la parte actora.-
Notificada la demandada y siendo la oportunidad para decidir el tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVA
PUNTO PREVIO: El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es decir, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De lo expuesto en forma precedente, cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, no pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes de que transcurran noventa (90) días.-
Sin embargo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. En el caso de autos se observa que la parte actora desiste del procedimiento, con plena facultad para ello, luego de que la parte demandada opuso cuestiones previas, las cuales de acuerdo al artículo 346 eiusdem, deben ser opuestas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, Ahora bien, en fecha 19 de octubre de 2005, la parte demandada se opone la homologación del desistimiento del procedimiento solicitado por la parte actora, toda vez que a su decir dicho desistimiento se debe a una argucia procesal con el expreso fin de subsanar el error procesal con el cual se ha venido actuando en este proceso, para luego de un término de 90 días volver a alterar la tranquilidad de la demandada. Ahora bien, considera esta juzgadora que se hace procedente la aplicación análoga del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la exigencia de que si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación a la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento del demandado lo cual no consta en autos, sino por el contrario la demandada se opone a que el tribunal imparta su aprobación al desistimiento efectuado por la parte actora. En consecuencia el tribunal niega la homologación el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora ante la falta de consentimiento de la demandada y así se decide.-
Decidido lo anterior, pasa el tribunal de seguidas a dictar el pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada, para lo cual formula las siguientes consideraciones:
El demandado en su escrito del 30 de mayo de 2005, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, toda vez que el poder que le confiere el actor a la abogada Oly Sofia Brunicardi, la autoriza únicamente para sustituirlo con reserva o no de su ejercicio y la referida apoderada violentando todos los principios jurídicos que rigen la representación judicial, por medio de documento autenticado en fecha 01 de febrero de 2005, bajo el No.28, tomo 15, ante la Notaria Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, “Confiere poder general, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana María del Carmen Ojeda...”, motivo por el cual a su decir dicho mandato resulta insuficiente.-
Esta cuestión previa está referida únicamente al sujeto activo de la relación procesal, y nunca al demandado. La cuestión previa trata de la ausencia de capacidad procesal del actor para poder comparecer en juicio, y no debe confundirse con la capacidad para ser parte, porque de ser así estaríamos en presencia no de un defecto procesal que busca subsanarse a través de esta excepción, sino de la falta de uno de los elementos esenciales de la litis. Ahora bien, al tratar este punto tenemos que remitirnos al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el mandatario queda facultado para los actos que haya menester para el ejercicio de su ministerio, aún cuando el poder no lo faculte expresamente para ello, pero para ejercer facultades dispositivas del proceso, necesita de facultad expresa, es decir que no puede desistir, convenir, transigir, comprometer en arbitros-arbitradores, recibir cantidades de dinero, darse por citado entre otros si en el poder no se le faculta expresamente. En el caso de autos, observa esta juzgadora que la abogado Oly Sofia Brunicardi, no tiene facultad expresa para otorgar poder en nombre de su representado ciudadano Carlos Alfredo Rodríguez Marti, aún que si para sustituir reservándose o no su ejercicio el mandato que le confirió el actor, en consecuencia para esta juzgadora esta cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar toda vez aún cuando la abogado María del Carmen Ojeda presentó un instrumento por el cual se acredita su representación el mismo resulta insuficiente para generar efectos en este proceso y así se declara.-
Además de lo anterior en el mismo escrito del 30 de mayo de 2005, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, por cuanto a su decir en el libelo de demanda no se señala el valor de los bienes que supuestamente pueden ser objeto de la temeraria e infundada demanda de partición, ni se indicó la proporción en que deben dividirse los bienes.-
Ahora bien, entre las cuestiones previas señaladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la que nos ocupa en esta oportunidad es la del ordinal 6º “ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Ciertamente entre las exigencias del artículo 777 eiusdem., tenemos que en el libelo se debe expresar especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominos y la proporción en que deben dividirse los bienes. De la lectura del libelo de demanda se observa que el actor detalla los bienes que a su decir son comunes de la comunidad conyugal, a saber: 1º) Una parcela y las bienhechurías sobre ella construida, distinguida con el No. 16, la cual fue objeto de reparcelamiento por voluntad de la excónyuge del actor, situada en la Urbanización Potrerito (antes Covadonga y Potrerito) ubicada en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda. 2º) Una parcela y las bienhechurías sobre ella construida, distinguida con el No. 17, la cual fue reparcelada por voluntad de la excónyuge del actor, situada en la Urbanización Potrerito (antes Covadonga y Potrerito), ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda. 3º) Una parcela y las bienhechurías sobre ella construida, distinguida con el No 17’A, la cual nació por voluntad de la excónyuge del actor, como consecuencia del reparcelamiento de las parcelas 16 y 17 de la Urbanización Potrerito (antes Covadonga y Potrerito), ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda. 4º) Las acciones adquiridas por la excónyuge del actor así como su correspondiente plusvalía y aumento porcentual, en la compañía Industrias Monterrey, C.A. (antes Licoreria Monterrey C.A.), domiciliada en San Antonio de Los Altos Estado Miranda. 5º) La cantidad de diecisiete mil ochocientos veinticinco dólares americanos ($17.825,00) correspondiente al 25% que la señora Alba Salazar, quedó a deberle al actor producto de la venta de un apartamento distinguido en la unidad No 149 Condominio Resengy Woods, etapa 1, situado en el Distrito Richamond, Condado Henrico, Virginia U.S.A. 6º) Un (1) apartamento ubicado en la avenida 4 de mayo, Porlamar Estado Nueva Esparta, especificando en cada caso los linderos medidas y demás determinaciones de los inmuebles, con la sola excepción del señalado en el punto 6º, no obstante tratándose de un juicio de partición conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar en el libelo la proporción en que deben dividirse los bienes, no constando en autos este requisito, razón por la cual la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º ambos del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada con lugar como en efecto se hace y así se decide.-
Estas cuestiones previas son de las contempladas en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que son la primera referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado de la parte actora, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y la segunda a la regularidad formal de la demanda es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y tienen como característica peculiar de que le es dable al actor subsanar los defectos e irregularidades señaladas por la parte demandada. El plazo que tiene el actor para subsanar voluntariamente las cuestiones previas opuesta es de cinco (5) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento. Si la parte actora una vez interpuestas las cuestiones previas antes referidas, mantiene una actitud pasiva, se entiende abierta la articulación probatoria de ocho días, puesto que el silencio equivale a rechazo. Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora una vez interpuestas las cuestiones previas no las subsanó voluntariamente ni las contradijo, es decir que mantuvo una actitud pasiva. En consecuencia, se suspende el presente proceso por un término de cinco (5) días a los fines de que el actor subsane debidamente el defecto u omisión a que se refieren las cuestiones previas opuesta y así se decide.-
Igualmente opone la demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil esto es “la cosa juzgada”, puesto que se desprende del legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que acompaña a su escrito del 30 de mayo de 2005, que las partes introdujeron ante dicho tribunal una acción de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en el cual en el capitulo séptimo del escrito respectivo, los cónyuges señalaron cuales eran los bienes que formaban parte de la comunidad de gananciales. Que en fecha 06 de mayo de 1.997, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía en matrimonio y se decretó la liquidación de la comunidad conyugal. Que dicha decisión ha quedado definitivamente firme, por tanto a su decir las partes realizaron la partición de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, pasando en consecuencia a Cosa Juzgada.-
El tribunal para decidir considera que la cuestión previa de la cosa juzgada, representa la certeza jurídica que surge por efecto de una sentencia definitiva dictada por un órgano jurisdiccional contra la cual no existe recurso alguno, vale decir que esté definitivamente firme lo cual puede enmarcarse dentro del principio “lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser revisado nuevamente”. En el caso de autos de la revisión y lectura del cúmulo de copias consignadas por la demandada, se observa que se trata de un procedimiento de Divorcio con fundamento en el artículo 185–A del Código Civil, en el que se declaró el divorcio de los cónyuges Carlos Rodríguez Marín y Alba Josefina Salazar Pizzani, y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal es decir quedó disuelto el vínculo que los unía por efectos del matrimonio por ellos celebrado en fecha 05 de febrero de 1.972, más no así la comunidad de gananciales. En consecuencia siendo que el fundamento de la cosa juzgada se refiere a lo que ha sido objeto de la sentencia, y no constando en autos la sentencia definitivamente firme que haya disuelto la comunidad de gananciales de los excónyuges (partes del juicio), sin lugar a dudas la cuestión previa opuesta por la demandada prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar como en efecto se hace y así se decide.-

CAPITULO III
DECISION

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinales 3º y 6º y en consecuencia se suspende el presente proceso por un término de cinco (5) días a los fines de que el actor subsane debidamente el defecto u omisión a que se refieren dichas cuestiones previas. SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 eiusdem, todas opuestas por la parte demandada en el juicio que por PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado ante este tribunal el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ MARTI contra la ciudadana ALBA JOSEFINA SALAZAR PIZZANI ambos identificados en este fallo.- No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, a los DIEZ (10)) días del mes de mayo de dos mil seis (2006) Años 195º y 147º Independencia y Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS,
LA SECRETARIA,

ABG OMAIRA DIAZ DE SOLARES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG OMAIRA DIAZ DE SOLARES,

MFT/mbr
Exp 15121