LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BELLO OSIO, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1.993, bajo el No 72, tomo 19-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARILU BELLO CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No 16.135.
PARTE DEMANDADA: ESTEFANIA MARINA ORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.412.039.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARAUJO PARRA, JOSE LUIS ROJAS GALARRAGA y CARLOS CHACIN GIFUNI, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 7.802, 16.590 y 74.568 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIO (apelación).
EXP: 15260
CAPITULO I
NARRATIVA
Corresponde a este tribunal conocer en su jurisdicciíon de alzada del Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por los abogados José Araujo Parra y Carlos Chacin Giffuni en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana Estefanía Marina Oria en el juicio de Cumplimiento de Convenio intentado por la empresa Inversiones Bello Osio C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2002, que declaró sin lugar la cuestión previa en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito, en sorteo del 20 de mayo de 2005 correspondió a este tribunal su conocimiento.-
Por auto del 30 de mayo de 2005, el tribunal lo dio por recibido y de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días para decidir.-
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
Pretende la parte actora con su demanda el cumplimiento del convenio celebrado entre las partes en fecha 30 de abril de 1.997 oportunidad ésta en la cual fue practicada la medida de secuestro decretada en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, la cual recayó sobre el inmueble ubicado en la Calle Real de la población de San Diego de los Altos Estado Miranda, propiedad de la actora conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1.994, bajo el No 12, tomo 30º, protocolo primero, 4to. Trimestre. Narra la actora en su libelo que la demandada convino en la entrega del inmueble libre de personas y de bienes el día 30 de octubre de 1.997, lo cual fue concedido por las apoderadas actoras de aquel juicio, y que se convino igualmente en el pago de la suma de un millón de bolívares por concepto de indemnización si la demandada cumplía de manera debida y oportuna, los cuales serían cancelados el mismo día de la entrega de las llaves ante el tribunal de la causa. Que pasado el termino convenido la demandada no se presentó ante el tribunal a cumplir con su obligación de entrega del inmueble objeto del convenimiento. Que se intenta la presente acción en virtud de que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas por la actora para que la demandada diera cumplimiento al convenio.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana Estefanía Marina Oria en su carácter de demandada y por medio de sus apoderados judiciales, opuso cuestiones previas previstas en el ordinal 1º, 3º y 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la litis pendencia; la acumulación de este proceso a otro por razones de conexión; la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio... porque el poder no está otorgado en forma legal...; la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil fija las pautas para la existencia de la conexión entre varias causas, siendo estas a) cuando haya identidad de personas y objeto aunque el titulo sea diferente; b) cuando haya identidad de personas y titulo aunque el objeto sea distinto; c( cuando haya identidad de titulo y de objeto aunque las personas sean diferentes ; d) cuando las demandas provengan de un mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto. Ahora bien, dentro de este contexto en el caso de autos se observa que no se da ninguna de las situaciones anteriores, toda vez que la ciudadana Estefanía Marina Oria demandada en este juicio, no es parte de aquél, es decir del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la parte actora en contra de Antonio Blanco, así mismo se observa que no existe identidad de titulo y objeto puesto que el caso de que nos ocupa es una acción de cumplimiento de convenimiento suscrito entre las partes y en aquella pretensión se demanda la Resolución de un Contrato de Arrendamiento que suscribieron la empresa Inversiones Bello Osio C.A. y el ciudadano Antonio Blanco por incumplimiento oportuno del canon de arrendamiento. Por tanto para este tribunal no se da en este caso la conexión entre ambas causas y así se declara. Igualmente el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil precisa que existe litis pendencia cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, es decir que hay litis pendencia cuanto se ventila otro proceso entre las mismas partes, por el mismo objeto y en atención a igual causa. Así mismo la litis pendencia puede darse cuando dos procesos idénticos están siendo tramitados ante dos tribunales igualmente competentes, o cuando dos procesos idénticos están siendo tramitados ante un mismo tribunal, es decir que debe existir identidad total entre los elementos básicos de la controversia. En consecuencia para este tribunal No Ha Lugar a la cuestión previa opuesta por la demandada, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2002 por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO sigue ante este tribunal INVERSIONES BELLO OSIO C.A. contra la ciudadana ESTEFANIA MARINA ORIA, todos identificados en este fallo. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 195º y 147º Independencia y Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS,
LA...
SECRETARIA,
ABG OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MFT/mbr
Exp 15260
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 m.-
LA SECRETARIA,
ABG OMAIRA DIAZ DE SOLARES
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