LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º


SOLICITANTES: ANTONIIO DOMINGUEZ RODRIGUEZ y ZENIS MARIA GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.041.847 y V-3.766.905 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: LUIS RAFAEL CARRILLO GUZMAN y YASMIN MARTINEZ DE GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 9.455 y 14.035, respectivamente.

EXPEDIENTE Nº 15784

CAPITULO I
NARRATIVA


Mediante solicitud presentada ante este Juzgado en fecha 18 de julio de 2005, comparecieron los ciudadanos ANTONIIO DOMINGUEZ RODRIGUEZ y ZENIS MARIA GUTIERREZ HERNANDEZ, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LUIS RAFAEL CARRILLO GUZMAN y YASMIN MARTINEZ DE GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 9.455 y 14.035, respectivamente, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1984, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el N° 97, en el libro de Registro de Matrimonios, que fijaron su domicilio conyugal en Calle Ayacucho con esquina Páez, Edificio San José, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de dicha unión procrearon un (1) hijos de nombre MIGUEL LEANDRO DOMINGUEZ, quien es mayor de edad, dentro de su unión matrimonial no obtuvieron ningún tipo de gananciales que conformaran Comunidad Conyugal alguna. Que desde hace mas de cinco (5) años se encuentran separados, hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 31 de enero de 2006, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 17 de febrero de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta a la Fiscal del Ministerio Público acordado en el auto de admisión.
En fecha 24 de febrero de 2006, fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó y sello y siendo consignada mediante diligencia por el Alguacil Accidental de este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2006.
En fecha 09 de febrero de 2006, compareció la Fiscal del Ministerio mediante diligencia manifestando no tener objeción ni observaciones que formular en la presente causa.
En fecha 17 de abril 2006, el Tribunal dicto auto mediante el cual solicita a los peticionarios consignen copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano MIGUEL LEANDRO DOMINGUEZ, quien es nombrado en la dicha solicitud como su hijo.
En fecha 04 de mayo 2006, comparece la abogada en ejercicio YASMIN MARTINEZ DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.035, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, mediante diligencia consigno ante este Tribunal copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano MIGUEL LEANDRO DOMINGUEZ, a fin de que se constate la mayoría de edad del mismo.

CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos ANTONIO DOMINGUEZ RODRIGUEZ y ZENIS MARIA GUTIERREZ HARNANDEZ, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1984, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados desde hace mas de cinco (5) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma no tuvo objeción que formular en lo que respecta a la solicitud de divorcio.
CUARTO: Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos ANTONIO DOMINGUEZ RODRIGUEZ y ZENIS MARIA GUTIERREZ HARNANDEZ, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 31 de agosto de 1984, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el N° 97, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1984.
De esta unión procrearon un (1) hijo, de nombre MIGUEL LEANDRO DOMINGUEZ, mayor de edad tal y como se evidencia en la copia fotostática de la cedula de identidad del prenombrado ciudadano consignadas en el presente expediente
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, quince (15) de mayo de dos mil seis (2006).-. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/fc
EXP. N° 15784
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, quince (15) de mayo de dos mil seis (2006).-
196° y 147°

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certifíquese las copias y expídanse de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

MJFT/fc
Exp N° 15784