LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º



SOLICITANTES: ABRAHAM DAVID DURAN BARRETO y ITHAMAR JOSE RAMOS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.616.835 y V-16.356.688, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTES: JOAN MANUEL FERMENAL BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.919.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS


EXPEDIENTE Nº 13672

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2003, por los ciudadanos ABRAHAM DAVID DURAN BARRETO y ITHAMAR JOSE RAMOS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.616.835 y V-16.356.688, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOAN MANUEL FERMENAL BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.919, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con los artículo 189 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil
Expusieron al efecto que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el día 24 de noviembre de 2000, durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, y en su vida matrimonial han surgido divergencias, que cada día hacían mas traumática su relación y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes.
Por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2003, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLINÓ la competencia en razón del territorio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por cuanto al momento de instar a los cónyuges a la reconciliación, manifestaron que residían en Charallave, Estado Miranda.
En fecha 06 de junio de 2003, se recibió por el sistema de distribución de causas, tocándole a este Tribunal conocer de la misma.
En fecha 25 junio de 2003, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, y avocando al Juez Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES, mediante el cual se abstiene de tramitar la presente solicitud hasta tanto comparezcan los solicitantes a identificarse por secretaria.
En fecha 20 de enero de 2004, mediante diligencia, compareció la ciudadana ITHAMAR JOSE RAMOS MUÑOZ, debidamente asistida de abogado, en la cual solicita la conversión en divorcio.
En fecha 28 de enero de 2004, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano ABRAHAM DAVID DURAN, a fin de que comparezca a exponer lo que considere pertinente en relación a la solicitud.

En fecha 11 de febrero de 2004, este Tribunal mediante auto, resuelve y REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto dictado en fecha 28 de enero de 2004, junto con boleta de notificación y ordenó decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ABRAHAM DAVID DURAN BARRETO y ITHAMAR JOSE RAMOS MUÑOZ, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 01 de marzo de 2004, este tribunal mediante auto ordena librar la Boleta de Notificación de la Fiscal Undecimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 09 de marzo de 2004, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que en fecha 04 de marzo de 200, notificó a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de mayo de 2006, mediante diligencia los ciudadanos ABRAHAM DAVID DURAN BARRETO y ITHAMAR JOSE RAMOS MUÑOZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio REINA GONZALEZ COLL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.670, manifestaron que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año que se decretó la separación de cuerpos y bienes, solicitaron la conversión en divorcio.

CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, decretada por la Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 11 de febrero de 2004, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges ABRAHAM DAVID DURAN BARRETO y ITHAMAR JOSE RAMOS MUÑOZ, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 24 de noviembre de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 175, de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos, ni bienes que liquidar.
.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES







En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11: 00 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES


MJFT/fc
Exp Nº 13672




















JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006).-
196º y 147º
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES


MJFT/fc
Exp Nº 14985