LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º


SOLICITANTE: ANTONIO NICOLAS RUBINO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 4.352.849.

APODERADAS JUDICIALES: MAURA MONCADA y HERMARY CAMEJO, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 92.599 y 109.650, respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO.

EXPEDIENTE N º 15230
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 03 de mayo de 2005, se recibió la solicitud de rectificación de partida de matrimonio, presentada por las abogadas MAURA MONCADA y HERMARY CAMEJO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 92.599 y 109.650, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANTONIO NICOLAS RUBINO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 4.352.849, la cual corre inserta bajo el Acta N º 15, al folio 15 vuelto, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por de la Primera Autoridad Civil del Municipio Capaya Distrito Acevedo del Estado Miranda, durante el año: 1954. Alegando que por error involuntario al momento de efectuar la inserción de la partida de matrimonio de los ciudadanos: NICOLA RUBINO DI MIELE y DARIA HERMELINDA PADRON PERRONE, se incurrió en los siguientes errores de asentar el nombre y apellido del contrayente como “NICOLAS RUBINO Di MIELE” siendo lo correcto “NICOLA RUBINO DI MIELE”, y los nombre y apellidos de los padres del contrayente como “Giovanini Rubino” siendo lo correcto “Giovanni Rubino” y como “Giovanna Di Mieli” siendo lo correcto “Giovanna Di Miele”, y el nombre de la contrayente como “DARIA HERMENEGILDA PADRON PERRONE” siendo lo correcto “DARIA HERMELINDA PADRON PERRONE” .
En fecha 18 de mayo de 2005, el Tribunal admitió dicha solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 28 de septiembre de 2005, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 04 de octubre de 2005, el Alguacil Accidental consignó boleta mediante la cual fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, en la misma fecha.
En fecha 07 de octubre de 2005, siendo la oportunidad para que la Fiscal del Ministerio Público, compareciera a ser oposición a la solicitud, mediante diligencia solicitó sea instada el solicitante a consignar copia certificada del documento cursante al folio ocho (08) el cual es contentivo de los datos filiatorios del ciudadano RUBINO DI MIELE.
En fecha 11 de octubre de 2005, el Tribunal instó al solicitante a consignar copia certificada de los datos filiatorios del ciudadano RUBINO DI MIELE.
En fecha 04 de abril de 2006, la abogada Maura Moncada consignó copia certificada de los datos filiatorios del ciudadano RUBINO DI MIELE, suscrito por la Dirección General de Identificación y Extranjería.
En fecha 06 de abril de 2006, el Tribunal acordó notificar mediante boleta a la representación fiscal, a fin de emitir opinión respectiva.
En fecha 26 de abril de 2006, el Alguacil Accidental consignó boleta recibida por la representación fiscal, en la misma fecha.
En fecha 11 de mayo de 2006, la Fiscal Undécima del Ministerio Público mediante diligencia manifestó no tener objeción que formular.
CAPITULO II
MOTIVA
Probado como ha sido lo alegado en autos y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de RECTIFICACION DE MATRIMONIO éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en LOS TEQUES, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declarará CON LUGAR la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO, presentada por las abogadas MAURA MONCADA y HERMARY CAMEJO, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANTONIO NICOLAS RUBINO PADRON, anteriormente identificado, ordena al Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en acta de matrimonio de los ciudadanos NICOLA RUBINO DI MIELE y DARIA HERMELINDA PADRON PERRONE, la cual corre inserta bajo el Acta N º 15, al folio 15 vuelto, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1954, a fin de que donde dice y se lee: “...NICOLAS RUBINO Di MIELE...” debe decir y leerse: “...NICOLA RUBINO DI MIELE...”, donde dice y se lee: “...DARIA HERMENEGILDA PADRON PERRONE...” debe decir y leerse: “...DARIA HERMELINDA PADRON PERRONE...”, donde dice y se lee: “...Giovanini Rubino...” debe decir y leerse: “...Giovanni Rubino...”, donde dice y se lee: “...Giovanna Di Mieli...” debe decir y leerse: “...Giovanna Di Miele...”. Todo ello en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: CON LUGAR la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO, presentada por las abogadas MAURA MONCADA y HERMARY CAMEJO, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANTONIO NICOLAS RUBINO PADRON, anteriormente identificado, ordena al Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en acta de matrimonio de los ciudadanos NICOLA RUBINO DI MIELE y DARIA HERMELINDA PADRON PERRONE, la cual corre inserta bajo el Acta N º 15, al folio 15 vuelto, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1954, a fin de que donde dice y se lee: “...NICOLAS RUBINO Di MIELE...” debe decir y leerse: “...NICOLA RUBINO DI MIELE...”, donde dice y se lee: “...DARIA HERMENEGILDA PADRON PERRONE...” debe decir y leerse: “...DARIA HERMELINDA PADRON PERRONE...”, donde dice y se lee: “...Giovanini Rubino...” debe decir y leerse: “...Giovanni Rubino...”, donde dice y se lee: “...Giovanna Di Mieli...” debe decir y leerse: “...Giovanna Di Miele...”.
Expídanse por secretaria las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).-
LA JUEZA TEMPORAL,
LA SECRETARIA,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-
LA SECRETARIA ,


ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Damelis
Exp Nº 15230