LA  REPUBLICA  BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA,
 
EN  SU  NOMBRE,
 
 
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
 
LOS TEQUES
 
 
195º y 147º 
 
 
 
SOLICITANTE: ANTONIO NICOLAS RUBINO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 4.352.849.
 
 
APODERADAS JUDICIALES: MAURA MONCADA y HERMARY CAMEJO,  abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 92.599 y 109.650, respectivamente.
 
 
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO.
 
 
EXPEDIENTE N º 15230
 
CAPITULO I
 
NARRATIVA
 
           En fecha 03 de mayo de 2005, se recibió la  solicitud de rectificación de partida de matrimonio, presentada por las abogadas MAURA MONCADA y HERMARY CAMEJO,  inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 92.599 y 109.650, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales del  ciudadano ANTONIO NICOLAS RUBINO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 4.352.849, la cual corre inserta bajo el Acta N º 15, al folio 15 vuelto, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por de la Primera Autoridad Civil del Municipio Capaya Distrito Acevedo del Estado Miranda, durante el año: 1954. Alegando que por error involuntario al momento de efectuar la inserción de la partida de matrimonio de los ciudadanos: NICOLA RUBINO DI MIELE y DARIA HERMELINDA PADRON PERRONE, se incurrió en los siguientes errores de asentar el nombre y apellido del  contrayente como “NICOLAS RUBINO Di MIELE” siendo lo correcto “NICOLA RUBINO DI MIELE”, y los nombre y apellidos de los padres del contrayente como “Giovanini Rubino” siendo lo correcto “Giovanni Rubino” y como “Giovanna Di Mieli” siendo lo correcto “Giovanna Di Miele”, y el  nombre de la  contrayente como “DARIA HERMENEGILDA PADRON PERRONE” siendo lo correcto “DARIA HERMELINDA PADRON PERRONE” .
 
En fecha 18 de mayo de 2005, el Tribunal admitió dicha solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
 
En fecha 28 de septiembre de 2005, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
 
          En fecha 04 de octubre  de 2005, el Alguacil Accidental consignó boleta mediante la cual fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, en la misma fecha. 
 
En fecha 07 de octubre de 2005, siendo la oportunidad para que la Fiscal del Ministerio Público, compareciera a ser oposición a la solicitud, mediante diligencia solicitó sea instada el solicitante a consignar copia certificada del documento cursante al folio ocho (08) el cual es contentivo de  los datos filiatorios del ciudadano RUBINO DI MIELE. 
 
 En fecha 11 de octubre  de 2005, el Tribunal instó al solicitante a consignar copia certificada de  los datos filiatorios del ciudadano RUBINO DI MIELE.
 
En fecha 04 de abril de 2006, la abogada Maura Moncada consignó copia certificada de  los datos filiatorios del ciudadano RUBINO DI MIELE, suscrito por la Dirección General de Identificación y Extranjería. 
 
En fecha 06 de abril de 2006, el Tribunal acordó notificar mediante boleta a la representación fiscal, a fin de emitir opinión respectiva.
 
En fecha 26 de abril de 2006, el Alguacil Accidental consignó boleta recibida por la representación fiscal, en la misma fecha.
 
En fecha 11 de mayo de 2006, la Fiscal Undécima del Ministerio Público mediante diligencia manifestó no tener objeción que formular.
 
CAPITULO  II
 
MOTIVA
 
Probado  como  ha  sido  lo  alegado en autos y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de RECTIFICACION DE MATRIMONIO éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en LOS TEQUES, de conformidad con lo establecido  en  los  artículos  773   y  774  del  Código de Procedimiento Civil, Administrando  Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y actuando por autoridad de la Ley, declarará CON LUGAR la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO, presentada por las abogadas MAURA MONCADA y HERMARY CAMEJO, en su carácter de apoderadas judiciales del  ciudadano ANTONIO NICOLAS RUBINO PADRON, anteriormente identificado, ordena al Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, INSERTAR la  presente sentencia en los libros de  Registros   respectivos   y   hacer  la  debida nota marginal en acta de matrimonio de los ciudadanos NICOLA RUBINO DI MIELE y DARIA HERMELINDA PADRON PERRONE, la cual corre inserta  bajo el Acta N º 15, al folio 15 vuelto, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1954, a fin de que donde  dice y se lee: “...NICOLAS RUBINO Di MIELE...” debe decir y leerse: “...NICOLA RUBINO DI MIELE...”, donde  dice y se lee: “...DARIA HERMENEGILDA PADRON PERRONE...” debe decir y leerse: “...DARIA HERMELINDA PADRON PERRONE...”, donde  dice y se lee: “...Giovanini Rubino...” debe decir y leerse: “...Giovanni Rubino...”, donde  dice y se lee: “...Giovanna Di Mieli...” debe decir y leerse: “...Giovanna Di Miele...”. Todo  ello en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
 
CAPITULO III
 
DISPOSITIVA
 
Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: CON LUGAR la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE  MATRIMONIO, presentada por las abogadas MAURA MONCADA y HERMARY CAMEJO, en su carácter de apoderadas judiciales del  ciudadano ANTONIO NICOLAS RUBINO PADRON, anteriormente identificado, ordena al Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, INSERTAR la  presente sentencia en los libros de  Registros   respectivos   y   hacer  la  debida nota marginal en acta de matrimonio de los ciudadanos NICOLA RUBINO DI MIELE y DARIA HERMELINDA PADRON PERRONE, la cual corre inserta  bajo el Acta N º 15, al folio 15 vuelto, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1954, a fin de que donde  dice y se lee: “...NICOLAS RUBINO Di MIELE...” debe decir y leerse: “...NICOLA RUBINO DI MIELE...”, donde  dice y se lee: “...DARIA HERMENEGILDA PADRON PERRONE...” debe decir y leerse: “...DARIA HERMELINDA PADRON PERRONE...”, donde  dice y se lee: “...Giovanini Rubino...” debe decir y leerse: “...Giovanni Rubino...”, donde  dice y se lee: “...Giovanna Di Mieli...” debe decir y leerse: “...Giovanna Di Miele...”. 
 
 Expídanse por secretaria las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos. 
 
         Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
 
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO  DE  PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL  Y  DEL  TRANSITO  DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil seis  (2006).-
 
LA JUEZA TEMPORAL,
 
LA SECRETARIA,
 
 
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
 
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
 
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las  11 00 a.m.-
 
							LA SECRETARIA ,
 
 
 
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
 
MJFT/Damelis
 
Exp Nº 15230
 
 
 
 
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