LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º


SOLICITANTES: CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ PACHECO y KARINA CHAUREL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.097.036 y V-11.308.575, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA GABRIELA ROJAS AGUADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.323.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

EXPEDIENTE Nº 14132

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de septiembre de 2003, por los ciudadanos CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ PACHECO y KARINA CHAUREL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.097.036 y V-11.308.575, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA GABRIELA ROJAS AGUADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.323, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Autoridad Registradora civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquin del Estado Carabobo, el día diecinueve (19) de agosto del dos mil (200), durante dicha unión NO procrearon hijos, y adquirieron bienes que liquidar, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 12 de noviembre del 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se declinó la competencia de la presente solicitud para un juzgado de la jurisedicción del último domicilio conyugal, ordenandose la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se libró oficio N° 3721.
En fecha 25 de noviembre del 2003, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y en fecha 05 de diciembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se instó a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de su identificación.
En fecha 02 de julio del 2004, comparecieron los ciudadano CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ PACHECO y KARINA CHAUREL TORRES, asistidos de abogado y mediante diligencia dejaron constancia de su asistencia requerida a los fines de su admisión.
En fecha 08 de julio de 2004, este Tribunal conforme al artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ PACHECO y KARINA CHAUREL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.097.036 y V-11.308.575, respectivamente, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
Compareció en fecha 15 de julio del 2004, por ante este Juzgado, los ciudadanos CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ PACHECO y KARINA CHAUREL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.097.036 y V-11.308.575, respectivamente, asistido de abogado, mediante diligencia consignó fotostatos.
En fecha 20 de julio del 2004, el Tribunal ordenó librar la notificación al fiscal del Ministerio Público, a fin de que actúe en el presente procedimiento como parte de buena fé, la cual en fecha 28 de julio del 2004, dejó constancia de haber recibido la notificación respectiva.
En fecha 05 de abril del 2006, compareció por ante este Juzgado los ciudadanos KARINA CHAUREL y CESAR HERANDES, asistidos de abogado, y mediante diligencia solicitó la declaración de la conversión en divorcio de la presente solicitud.
CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 08 de julio de 2004, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ PACHECO y KARINA CHAUREL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.097.036 y V-11.308.575, respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día diecinueve (19) de agosto del dos mil (2000), por ante Autoridad Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquin del Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 70, de los libros respectivos.

De esta unión NO procrearon hijos.
El Tribunal, homologa lo acordado por los conyuges en la solicitud, en relación al bien allí señalado.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintitrés (23) días del mes de mayo del dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/yza
Exp Nº 14132




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintitrés (23) de abril del dos mil seis (2006).-
195º y 147º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.-
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA .,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/yza
Exp Nº 14132