LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º



SOLICITANTES: OSCAR ANTONIO PALMA y LIRDIA DEL CARMEN VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.291.921 y V-6.424.968, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NUMA P. VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12633.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

EXPEDIENTE Nº 94-1507

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 01 de marzo de 1994, por los ciudadanos OSCAR ANTONIO PALMA y LIRDIA DEL CARMEN VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.291.921 y V-6.424.968, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado NUMA P. VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.633, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Victoria, Municipio José Felix Rivas del Estado Aragua, el día veintidos (22) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982), durante dicha unión procrearon una (1) hija de nombre EDILUZ DEL CARMEN PALMA VELASQUEZ, mayor de edad, no adquirieron bienes que liquidar, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 07 de marzo de 1994, este Tribunal conforme al artículo 189 y 190 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos OSCAR ANTONIO PALMA y LIRDIA DEL CARMEN VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.291.921 y V-6.424.968, respectivamente, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
Compareció en fecha 06 de marzo del 2006, por ante este Juzgado, el ciudadano OSCAR ANTONIO PALMA, asistido de abogado, mediante escrito, solicitó la conversión en divorcio en el presente expediente, así como la notificación de la ciudadana LIRDIA DEL CARMEN VELASQUEZ .
En fecha 14 de marzo del 2006, el Tribunal ordenó librar la boleta de notificación a la ciudadana LIRDIA DEL CARMEN VELÁSQUEZ, a objeto de que comparezca ante este Tribunal en el Tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, más un días de término de dístancia que se le concede, a los fines de que exponga lo que considere conveniente, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de marzo del 2006, compareció por ante este Juzgado el ciudadano OSCAR ANTONIO PALMA, asistido de abogado, y mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado CARLOS MOSQUEDA, de lo cual se dejó constancia por secretaría.
En fecha 26 de abril del 2006, compareció por ante este Juzgado, la ciudadana LIRDIA DEL CARMEN VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, y mediante diligencia se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 08 de febrero del 2006, compareció por ante este Juzgado el ciudadano OSCAR ANTONIO PALMA, y mediante diligencia solicitó copía certificada en la presente solitud.
En fecha 26 de abril del 2006, compareció por ante este Juzgado la ciudadana LIRDIA DEL CARMEN VELÁSQUEZ, asistida de abogado y mediante diligencia solicito la conversión en divorcio y renunció al lapso que se le concede.
CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 07 de marzo de 1994, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges OSCAR ANTONIO PALMA y LIRDIA DEL CARMEN VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.291.921 y V-6.424.968, respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintidos (22) de enero del mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante la Prefectura de la Victoria Municipio José Felix Ribas del Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 07, de los libros respectivos.

De esta unión procrearon una hija de nombre EDILUZ DEL CARMEN PALMA VELÁSQUEZ, mayor de edad.
No hay bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintitres (23) días del mes de mayo del dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/yza
Exp Nº 94-1507











JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintitres (23) de abril del dos mil seis (2006).-
195º y 147º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.-
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA .,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/yza
Exp Nº 94-1507